República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
Expediente: N° 2831
CAUSA: ADOPCIÓN PLENA e INDIVIDUAL
PARTES: DORA MARIA ROMERO GUEVARA.
ABOGADO ASISTENTE: LIS LEIVA DE MONTIEL, Defensora Pública Vigésima Octava del Niño y del Adolescente
BENEFICIARIA: GRETTY NOEMI ROMERO GUEVARA
PARTE NARRATIVA
Se inició este procedimiento por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia cuando en fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil dos (2002), la ciudadana DORA MARIA ROMERO FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V.- 7.629.222, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogado LIS LEIVA DE MONTIEL, Defensora Pública Vigésima Octava del Niño y del Adolescente, presentaron escrito solicitando la ADOPCION PLENA e INDIVIDUAL de la niña GRETTY NOEMI ROMERO GUEVARA, de once (11) años de edad, nacida el veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994).
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día ocho (08) de Octubre de dos mil dos (2.002), ordenando oficiar a la Oficina de Colocaciones Familiares y Adopciones del Instituto Nacional del Menor solicitando informes del desenvolvimiento de la niña, así como su informe integral y la aptitud para adoptar de la solicitante, asimismo se ordenó oír el consentimiento de los padres biológicos de la niña GRETTY NOEMI ROMERO GUEVARA, ciudadanos, FREDDY ENRIQUE ROMERO FARIA Y MARIA AMALIA GUEVARA TROCONIS, así como la comparecencia de la niña GRETTY NOEMI ROMERO GUEVARA, a fin de escuchar su opinión para el decreto de la presente solicitud de adopción, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 03 de Agosto de 2004, se dio por notificada se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia.
El Acta de Asesoramiento emanada del Consejo Estadal de Derechos de Niños y Adolescentes (C.E.D.N.A.) se agregó a las actas en fecha 28 de Noviembre de 2002, en la cual consta que el ciudadano FREDDY ENRIQUE ROMERO FARIA, padre biológico de la niña de autos, manifestó haber recibido asesoramiento previo de dicha Institución en cuanto a la Adopción y está de acuerdo en dar en adopción a su hija.
En fecha 05 de Mayo de 2004, el Tribunal ordeno oficiar al Hospital Materno Infantil Dr. Rafael Belloso Chapín, a fin de que informen los datos de identificación de la ciudadana MARIA AMALIA GUEVARA TROCONIS, quien dio a luz una niña que lleva por nombre GRETTY NOEMI ROMERO. En fecha 15 de junio de 2.004, se agregó comunicación emanada del Hospital Dr. Rafael Belloso Chapín, donde nos aportan los datos de la paciente MARIA MALIA GUEVARA TROCONIS.
En fecha 04 de octubre de 2.004, la ciudadana DORA ROMERO, solicitó al Tribunal, se emitiera comunicación dirigida al Hospital Central Dr. Urquinaona, lugar de trabajo de la referida ciudadana, a fin de que se sirva incluir a la niña de autos en la beca y útiles escolares. En fecha 06 de octubre de 2.004, el Tribunal proveyó el anterior pedimento.
En fecha 18 de octubre de 2.004, el tribunal ordenó librar boleta de citación a la ciudadana MARIA MALIA GUEVARA TROCONIZ, en su carácter de progenitora de la niña GRETTY ROMERO.
En fecha 06 de Diciembre de 2.004, el alguacil de este tribunal, ciudadano Eliezer Urdaneta, expuso:” Por cuanto me trasladé en diferentes días y horas al Barrio Los Robles, calle 120 N° de la casa 122, con el fin de citar a la ciudadana MARIA AMALIA GUEVARA, progenitora de la niña, no encontrándose la mencionada ciudadana en horas de mi traslado, consigno los recaudos de citación.
En fecha 14 de Diciembre de 2.004, el ciudadano FREDDY ENRIQUE ROMERO FARIA, padre biológico de la niña de autos, compareció por ante este Despacho, a fin de dar su consentimiento con respecto a la Adopción intentada en beneficio de la niña GRETTY NOEMI ROMERO GUEVARA.
En fecha 15 de Diciembre de 2004, el Tribunal ordenó citar por cárteles a la ciudadana MARIA GUEVARA TROCONIS, progenitora de la niña de autos.
En fecha 21 de Diciembre de 2.004, la niña GRETTY ROMERO GUEVARA, emitió su opinión favorable en relación al presente procedimiento de adopción, manifestando….”Me gusta mi familia y los quiero mucho”.
En fecha 21 de marzo de 2.005, la asesora legal de la Oficina de Adopciones de CEDNA-ZULIA, abogada Lourdes Bonfini, consignó por ante este Tribunal, cártel de citación de la ciudadana MARIA AMALIA GUEVARA, progenitora de la niña de autos. En fecha 29 de marzo de 2.005, el Tribunal ordenó agregar el periódico consignado.
En fecha 19 de septiembre de 2.005, la Abogada Lourdes Bonfini, consignó, Informe Integral de Adaptabilidad, informe Psicológico de Adoptabilidad, y Seguimientos 1 y 2 con sus anexos, de la niña GRETTY NOEMI ROMERO GURVARA e Informes Integral de idoneidad de los solicitantes.
En fecha 04 de octubre de 2.005, el Tribunal ordenó la comparecencia de la solicitante ciudadana DORA ROMERO FARIA, y la niña GRETTY ROMERO GUEVARA.
En fecha 19 de octubre de 2.005, la ciudadana DORA ROMERO FARIA, manifestó ante el Tribunal: “…….me gustaría que todo se lleve con bien, más bien por mi casa creen que es hija mía por que siempre anda conmigo, no quiero cambiarle el nombre”
En fecha 19 de octubre de 2.005, la niña GRETTY ROMERO GUEVARA, manifestó ante este Tribunal que…..” Yo se que mi mamá Dora no es mi mamá verdadera ella misma me lo dijo cuando tenía ocho años más o menos, pero no me importa por que yo quiero a mi mamá Dora como mi mamá, ya que mi otra mamá yo no la conocí por que yo estoy viviendo con mi mamá Dora desde que tenía tres meses de edad creo yo”…………”Me gusta el nombre que tengo.”
En fecha 27 de Octubre de 2.005, el Tribunal ordenó oficiar a las Emisoras, Mundial Zulia, Alegría Estereo, Radio República, a fin de que se sirvan radiar a la ciudadana MARIA AMALIA GUEVARA TROCONIZ, en su condición de progenitora de la niña GRETTY ROMERO GUEVARA, a fin de que de su consentimiento por ante esta Sala de juicio sobre la presente solicitud de adopción, de su hija.
En fecha 02 de Febrero de 2.006, la ciudadana DORA ROMERO, asistida por la Defensora Pública Primera de Protección Liz Leiva de Montiel, consignó acuse de recibo de las emisoras de radio, constante de tres folios útiles.
En fecha 09 de Febrero de 2006; la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público Especializada, abogada CRISTINA ELENA HART GUTIERREZ, expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los medios idóneos para lograr la citación de la ciudadana MARIA AMALIA GUEVARA TROCONIZ, madre biológica de la niña GRETTY ROMERO, requisito este que faltaría para llenar todos los extremos de ley contemplados en los artículos 406 y siguientes de la LOPNA, en virtud del Interés Superior de la Niña de autos, considera esta representante Fiscal su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare la ADOPCION PLENA E INDIVIDUAL SOLICITADA por la ciudadana DORA MARIA ROMERO FARIA”.
FORMAN PARTE DE LAS ACTAS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:
A) Copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante de autos, la cual se encuentra asentada bajo el No. 7923, de la Prefectura del Municipio Coquivacoa del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
B) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, GRETTY NOEMI ROMERO, la cual se encuentra asentada bajo el N° 806, de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
C) Copia certificada de una Constancia de Soltería, emanada de la ciudadana Dora María Romero Faría Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir si es procedente o no decretar la adopción solicitada con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 26 garantiza el Derecho de los Niños y Adolescentes a ser criados en una familia. En este sentido, la disposición señalada, establece que este Derecho debe ser garantizado en el seno de la Familia de Origen y solo en caso excepcional, por ser contrario al interés superior del niño o adolescente, es necesario recurrir a la modalidad de Familia Sustituta.
En el caso de autos la niña GRETTY NOEMI ROMERO GUEVARA, ha estado con la solicitante desde que nació, brindándole afecto filial desde ese momento, cuando sus padres biológicos ciudadanos Freddy Romero Faria y María Amalia Guevara Troconis, se la entregaron cuando ellos se separararon, es de hacer notar que entre la solicitante y la niña de autos les unen lazos consanguíneos, ya que la niña es hija de su hermano, Freddy Romero Faria, quien ha ejercido la guarda siempre.
Examinados como han sido todos los recaudos que forman parte de las actas de este expediente, esta Jueza Unipersonal Nº 2 considera que en el presente procedimiento se han cumplido con los extremos de ley. Evidenciándose además, de las diferentes actuaciones que ha sido imposible el reintegro de la referida niña a su familia de origen, lo cual no le garantiza a la misma su desarrollo integral y el ejercicio de sus derechos, considerando que la modalidad de familia sustituta que más conviene al interés superior de la niña GRETTY NOEMI ROMERO GUEVARA es la Adopción, conforme a lo previsto en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción”.
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que en el caso sub examine, para determinar dicha modalidad de familia sustituta se han tomado en cuenta todos los aspectos referidos en el artículo 395 de la referida Ley Orgánica de Protección, y muy especialmente las condiciones favorables de la adoptante, ciudadana DORA MARIA ROMERO FARIA, a quien se le considera plenamente idónea para garantizar el derecho integral de la niña antes nombrada, así como el ejercicio de los derechos y la orientación en el cumplimiento de los deberes, que como sujeto de derecho en plena formación se le deben garantizar y exigir. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA e INDIVIDUAL solicitada por la ciudadana DORA MARIA ROMERO FARIA, antes identificada a favor de la niña GRETTY NOEMI ROMERO GUEVARA, con todos los efectos y consecuencias que la Ley establece.
b) ACORDAR de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 431, en concordancia con el artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, MANTENER el nombre de la niña GRETTY NOEMI, por lo que en adelante la niña se llamará GRETTY NOEMI ROMERO FARIA, quien gozará de todos los beneficios y derechos que la ley consagra a su favor. Asimismo se ordena enviar copia certificada del decreto al Registro del Estado Civil de la residencia de la niña objeto de la presente adopción, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de adopción de la niña de autos, ni del vínculo del mismo con su madre consanguínea, de conformidad con lo pautado en los artículos 432 y 433 de la citada Ley.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil seis (2.006). 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las ________________, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº______; y, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia. La Secretaria.-
Exp. 2831
IHP/ig*
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Maracaibo, 22 de Febrero de 2.006
195° y 146°
B O L E T A D E N O T I F I C A C I Ó N
EXP: 2831
A la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, que este Tribunal, en Sentencia Definitiva, dictada en esta misma fecha, decidió CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA e INDIVIDUAL solicitada por la ciudadana DORA MARIA ROMERO FARIA, antes identificadas, a favor de la niña GRETTY NOEMI ROMERO GUEVARA, con todos los efectos y consecuencias que la Ley establece. Asimismo, ACORDAR de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 431, en concordancia con el artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, MODIFICAR el nombre de la niña GRETTY NOEMI ROMERO GUEVARA, por lo que en adelante la niña se llamará GRETTY NOEMI ROMERO FARIA.
Firmará y devolverá como constancia de recibo
Juez Unipersonal N° 2
Dra. INES HERNÁNDEZ PIÑA
La Fiscal El Alguacil
En fecha me fue entregada la presente boleta por el alguacil de este Tribunal. La Secretaria.
IHP/ig*
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
Expediente: N° 2831
CAUSA: ADOPCIÓN PLENA e INDIVIDUAL
PARTES: DORA MARIA ROMERO GUEVARA.
ABOGADO ASISTENTE: LIS LEIVA DE MONTIEL, Defensora Pública Vigésima Octava del Niño y del Adolescente
BENEFICIARIA: GRETTY NOEMI ROMERO GUEVARA
PARTE NARRATIVA
Se inició este procedimiento por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia cuando en fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil dos (2002), la ciudadana DORA MARIA ROMERO FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V.- 7.629.222, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogado ALIS LEIVA DE MONTIEL, Defensora Pública Vigésima Octava del Niño y del Adolescente, presentaron escrito solicitando la ADOPCION PLENA e INDIVIDUAL de la niña GRETTY NOEMI ROMERO GUEVARA, de once (11) años de edad, nacida el veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994).
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día ocho (08) de Octubre de dos mil dos (2.002), ordenando oficiar a la Oficina de Colocaciones Familiares y Adopciones del Instituto Nacional del Menor solicitando informes del desenvolvimiento de la niña, así como su informe integral y la aptitud para adoptar de la solicitante, asimismo se ordenó oír el consentimiento de los padres biológicos de la niña GRETTY NOEMI ROMERO GUEVARA, ciudadanos, FREDDY ENRIQUE ROMERO FARIA Y MARIA AMALIA GUEVARA TROCONIS, así como la comparecencia de la niña GRETTY NOEMI ROMERO GUEVARA, a fin de escuchar su opinión para el decreto de la presente solicitud de adopción, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 03 de Agosto de 2004, se dio por notificada se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia.
El Acta de Asesoramiento emanada del Consejo Estadal de Derechos de Niños y Adolescentes (C.E.D.N.A.) se agregó a las actas en fecha 28 de Noviembre de 2002, en la cual consta que el ciudadano FREDDY ENRIQUE ROMERO FARIA, padre biológico de la niña de autos, manifestó haber recibido asesoramiento previo de dicha Institución en cuanto a la Adopción y está de acuerdo en dar en adopción a su hija.
En fecha 05 de Mayo de 2004, el Tribunal ordeno oficiar al Hospital Materno Infantil Dr. Rafael Belloso Chapín, a fin de que informen los datos de identificación de la ciudadana MARIA AMALIA GUEVARA TROCONIS, quien dio a luz una niña que lleva por nombre GRETTY NOEMI ROMERO. En fecha 15 de junio de 2.004, se agregó comunicación emanada del Hospital Dr. Rafael Belloso Chapín, donde nos aportan los datos de la paciente MARIA MALIA GUEVARA TROCONIS.
En fecha 04 de octubre de 2.004, la ciudadana DORA ROMERO, solicitó al Tribunal, se emitiera comunicación dirigida al Hospital Central Dr. Urquinaona, lugar de trabajo de la referida ciudadana, a fin de que se sirva incluir a la niña de autos en la beca y útiles escolares. En fecha 06 de octubre de 2.004, el Tribunal proveyó el anterior pedimento.
En fecha 18 de octubre de 2.004, el tribunal ordenó librar boleta de citación a la ciudadana MARIA MALIA GUEVARA TROCONIZ, en su carácter de progenitora de la niña GRETTY ROMERO.
En fecha 06 de Diciembre de 2.004, el alguacil de este tribunal, ciudadano Eliezer Urdaneta, expuso:” Por cuanto me trasladé en diferentes días y horas al Barrio Los Robles, calle 120 N° de la casa 122, con el fin de citar a la ciudadana MARIA AMALIA GUEVARA, progenitora de la niña, no encontrándose la mencionada ciudadana en horas de mi traslado, consigno los recaudos de citación.
En fecha 14 de Diciembre de 2.004, el ciudadano FREDDY ENRIQUE ROMERO FARIA, padre biológico de la niña de autos, compareció por ante este Despacho, a fin de dar su consentimiento con respecto a la Adopción intentada en beneficio de la niña GRETTY NOEMI ROMERO GUEVARA.
En fecha 15 de Diciembre de 2004, el Tribunal ordenó citar por cárteles a la ciudadana MARIA GUEVARA TROCONIS, progenitora de la niña de autos.
En fecha 21 de Diciembre de 2.004, la niña GRETTY ROMERO GUEVARA, emitió su opinión favorable en relación al presente procedimiento de adopción, manifestando….”Me gusta mi familia y los quiero mucho”.
En fecha 21 de marzo de 2.005, la asesora legal de la Oficina de Adopciones de CEDNA-ZULIA, abogada Lourdes Bonfini, consignó por ante este Tribunal, cártel de citación de la ciudadana MARIA AMALIA GUEVARA, progenitora de la niña de autos. En fecha 29 de marzo de 2.005, el Tribunal ordenó agregar el periódico consignado.
En fecha 19 de septiembre de 2.005, la Abogada Lourdes Bonfini, consignó, Informe Integral de Adaptabilidad, informe Psicológico de Adoptabilidad, y Seguimientos 1 y 2 con sus anexos, de la niña GRETTY NOEMI ROMERO GURVARA e Informes Integral de idoneidad de los solicitantes.
En fecha 04 de octubre de 2.005, el Tribunal ordenó la comparecencia de la solicitante ciudadana DORA ROMERO FARIA, y la niña GRETTY ROMERO GUEVARA.
En fecha 19 de octubre de 2.005, la ciudadana DORA ROMERO FARIA, manifestó ante el Tribunal: “…….me gustaría que todo se lleve con bien, más bien por mi casa creen que es hija mía por que siempre anda conmigo, no quiero cambiarle el nombre”
En fecha 19 de octubre de 2.005, la niña GRETTY ROMERO GUEVARA, manifestó ante este Tribunal que…..” Yo se que mi mamá Dora no es mi mamá verdadera ella misma me lo dijo cuando tenía ocho años más o menos, pero no me importa por que yo quiero a mi mamá Dora como mi mamá, ya que mi otra mamá yo no la conocí por que yo estoy viviendo con mi mamá Dora desde que tenía tres meses de edad creo yo”…………”Me gusta el nombre que tengo.”
En fecha 27 de Octubre de 2.005, el Tribunal ordenó oficiar a las Emisoras, Mundial Zulia, Alegría Estereo, Radio República, a fin de que se sirvan radiar a la ciudadana MARIA AMALIA GUEVARA TROCONIZ, en su condición de progenitora de la niña GRETTY ROMERO GUEVARA, a fin de que de su consentimiento por ante esta Sala de juicio sobre la presente solicitud de adopción, de su hija.
En fecha 02 de Febrero de 2.006, la ciudadana DORA ROMERO, asistida por la Defensora Pública Primera de Protección Liz Leiva de Montiel, consignó acuse de recibo de las emisoras de radio, constante de tres folios útiles.
En fecha 09 de Febrero de 2006; la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público Especializada, abogada CRISTINA ELENA HART GUTIERREZ, expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los medios idóneos para lograr la citación de la ciudadana MARIA AMALIA GUEVARA TROCONIZ, madre biológica de la niña GRETTY ROMERO, requisito este que faltaría para llenar todos los extremos de ley contemplados en los artículos 406 y siguientes de la LOPNA, en virtud del Interés Superior de la Niña de autos, considera esta representante Fiscal su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare la ADOPCION PLENA E INDIVIDUAL SOLICITADA por la ciudadana DORA MARIA ROMERO FARIA”.
FORMAN PARTE DE LAS ACTAS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:
D) Copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante de autos, la cual se encuentra asentada bajo el No. 7923, de la Prefectura del Municipio Coquivacoa del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
E) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, GRETTY NOEMI ROMERO, la cual se encuentra asentada bajo el N° 806, de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
F) Copia certificada de una Constancia de Soltería, emanada de la ciudadana Dora María Romero Faría Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir si es procedente o no decretar la adopción solicitada con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 26 garantiza el Derecho de los Niños y Adolescentes a ser criados en una familia. En este sentido, la disposición señalada, establece que este Derecho debe ser garantizado en el seno de la Familia de Origen y solo en caso excepcional, por ser contrario al interés superior del niño o adolescente, es necesario recurrir a la modalidad de Familia Sustituta.
En el caso de autos la niña GRETTY NOEMI ROMERO GUEVARA, ha estado con la solicitante desde que nació, brindándole afecto filial desde ese momento, cuando sus padres biológicos ciudadanos Freddy Romero Faria y María Amalia Guevara Troconis, se la entregaron cuando ellos se separararon, es de hacer notar que entre la solicitante y la niña de autos les unen lazos consanguíneos, ya que la niña es hija de su hermano, Freddy Romero Faria, quien ha ejercido la guarda siempre.
Examinados como han sido todos los recaudos que forman parte de las actas de este expediente, esta Jueza Unipersonal Nº 2 considera que en el presente procedimiento se han cumplido con los extremos de ley. Evidenciándose además, de las diferentes actuaciones que ha sido imposible el reintegro de la referida niña a su familia de origen, lo cual no le garantiza a la misma su desarrollo integral y el ejercicio de sus derechos, considerando que la modalidad de familia sustituta que más conviene al interés superior de la niña GRETTY NOEMI ROMERO GUEVARA es la Adopción, conforme a lo previsto en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción”.
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que en el caso sub examine, para determinar dicha modalidad de familia sustituta se han tomado en cuenta todos los aspectos referidos en el artículo 395 de la referida Ley Orgánica de Protección, y muy especialmente las condiciones favorables de la adoptante, ciudadana DORA MARIA ROMERO FARIA, a quien se le considera plenamente idónea para garantizar el derecho integral de la niña antes nombrada, así como el ejercicio de los derechos y la orientación en el cumplimiento de los deberes, que como sujeto de derecho en plena formación se le deben garantizar y exigir. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA e INDIVIDUAL solicitada por la ciudadana DORA MARIA ROMERO FARIA, antes identificada a favor de la niña GRETTY NOEMI ROMERO GUEVARA, con todos los efectos y consecuencias que la Ley establece.
b) ACORDAR de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 431, en concordancia con el artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, MANTENER el nombre de la niña GRETTY NOEMI, por lo que en adelante la niña se llamará GRETTY NOEMI ROMERO FARIA, quien gozará de todos los beneficios y derechos que la ley consagra a su favor. Asimismo se ordena enviar copia certificada del decreto al Registro del Estado Civil de la residencia de la niña objeto de la presente adopción, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de adopción de la niña de autos, ni del vínculo del mismo con su madre consanguínea, de conformidad con lo pautado en los artículos 432 y 433 de la citada Ley.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil seis (2.006). 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:35 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 96; y, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia. La Secretaria.-
Exp. 2831
IHP/ig*
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