República Bolivariana de Venezuela





En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE Nº: 7874
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (ALIMENTOS)
PARTES: ANGELINA YAMILED MARTINI CASTRO Y
LUIS AUGUSTO PARRA CARRIZO
A FAVOR DE LA NIÑA: ANGELIS ANDREA PARRA MARTINI



PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos ANGELINA YAMILED MARTINI CASTRO Y LUIS AUGUSTO PARRA CARRIZO, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-16.016.103 y V-14.306.570, respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa del Estado Zulia en el Area de Protección del niño y del Adolescente, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria de la niña: ANGELIS ANDREA PARRA MARTINI

Ahora bien, ante la Unidad de Defensa del Estado Zulia en el Area de Protección del niño y del Adolescente, bajo égida de las Defensoras Publicas Especializadas Décima Tercera y Décima Cuarta, Abogadas KARIN SOTO Y KARIN SOTO VILLAMIZAR DEL GALLEGO, las partes en fecha 13 de febrero de 2006, autocompusieron para un arreglo sobre la Pensión Alimentaria De la niña en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor entregara a la progenitora de su hija la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (BS.160.000.00) mensuales, dicha cantidad se aumentara en un veinticinco por ciento (25%) anualmente tal como lo establece él articulo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
• En relación con los gastos relacionados por concepto de escolaridad de la niña tales como, Inscripción, Utiles escolares, Uniformes Escolares, mensualidades y gastos extras, serán cubiertos en su totalidad por el progenitor y los gastos generados por el transporte serán cubiertos por la progenitora.
• Con relación a los gastos que se susciten debido a alguna enfermedad que pueda sufrir la niña serán cubierto en su totalidad por el seguro NUEVO MUNDO, el cual es suministrado por el progenitor, así como los gastos que se susciten por concepto de medicinas.
• Durante la época navideña el progenitor de la niña se compromete a suministrarle el TREINTA POR CIENTO (30%) de sus utilidades mas los juguetes, con la finalidad de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños en la época decembrina, dichos juguetes deberán entregarlos a la progenitora de su hija antes del veinte (20) de Diciembre.
• Igualmente el progenitor de la niña se compromete a suministrarle cuando le cancelen el bono vacaciones el equivalente al treinta por ciento (30%) de lo devengado por el progenitor, lo cual será destinado para adquirir la vestimenta de su hija.
• El progenitor de la niña se compromete a suministrarle a la progenitora de su hija el treinta por ciento (30%) de sus prestaciones sociales en caso de renuncia, despido, jubilación o cualquier causa de terminación laboral, a fin de garantizar a su hija pensiones alimentarias futuras.
• El progenitor se compromete a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de alquiler de la vivienda que se arrienda para su hija, a fin de garantizarle un nivel de vida adecuado de conformidad con lo establecido en él articulo 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
• Ambos progenitores convienen que puede ser modificado todo este acuerdo a favor e interés de la niña ANGELIS ANDREA PARRA MARTINI. Este convenimiento comenzara a regir a partir de la firma del mismo.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Pensión Alimentaria. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos ANGELINA YAMILED MARTINI CASTRO Y LUIS AUGUSTO PARRA CARRIZO, realizaron un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, de igual manera se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico, y así se declara.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiuno (21) días del mes de Febrero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez

En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el Nº 62, en la carpeta de
Sentencias Interlocutorias de convenimientos llevado por este Tribunal.

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez
IHP/am*