República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 7573
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
PARTES: EDILBA MORA DE PEDROZO
ABOGADO ASISTENTE: MARNIE SILVA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana EDILBA MORA DE PEDROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.647.095, asistida por la Defensora Pública Cuadragésima Primera del Area de Protección del Niño y del Adolescente MARNIE SILVA, actuando en este acto en resguardo de los derechos y garantías del adolescente RUBEN DARIO PEDROZO MORA, acudió ante este Tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 401, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al adolescente RUBEN DARIO PEDROZO MORA, identificado en el acta de nacimiento Nº 401, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario del Registro Principal del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar el mes de nacimiento del adolescente como MARZO, cuando lo correcto es MAYO, tal como se evidencia de la constancia de nacimiento del adolescente RUBEN DARIO PEDROZO MORA, emanada del Centro Clínico La Sagrada Familia

A esta solicitud se le dio entrada el día diecinueve (19) de Diciembre de dos mil cinco (2.005), admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado del Registro Principal del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 401, correspondiente al adolescente RUBEN DARIO PEDROZO MORA, aparece asentado en la quince (15) el mes de nacimiento del adolescente como MARZO, cuando lo correcto es MAYO; tal como se evidencia de la constancia de nacimiento del adolescente RUBEN DARIO PEDROZO MORA, emanada del Centro Clínico La Sagrada Familia

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Articulo 773
En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material que incurrió el funcionario del Registro Principal del Estado Zulia al asentar el mes de nacimiento del adolescente como MARZO, cuando lo correcto es MAYO. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente RUBEN DARIO PEDROZO MORA, identificada con el Nº 401, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo del Registro Principal del estado Zulia.

b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.


Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 11:00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 91. La Secretaria.-
Exp. 7573
IHP/Paola*-