REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
Maracaibo, 21 de Febrero de 2005
194° y 146°
EXPEDIENTE: No. 7506
CAUSA: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL
PARTES: DEMANDANTE: DOMINGO JOSE RAMIREZ GONZALEZ
DEMANDADO: GLADYS RODRIGUEZ
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que el ciudadano DOMINGO JOSE RAMIREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.605.400, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio NELITZA FERNANDEZ ALVAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.509, introdujo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Julio de 1.996, demanda Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad conyugal, en contra de la ciudadana GLADYS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.945.002 y de este mismo domicilio.
En auto de fecha 16 de Septiembre de 1.996, se le dio entrada, se admitió, se formó expediente y se enumeró la presente demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 24 de Septiembre de 1.996, el alguacil consigna Boleta de Citación librada a la ciudadana GLADYS RODRIGUEZ., exponiendo que la ciudadana antes mencionada se negó a firmar como recibido.
Mediante diligencia de fecha 17 de Octubre de 1.996, suscrita por el ciudadano DOMINGO JOSE RAMIREZ GONZALEZ, asistido por la abogada en ejercicio NELITZA FERNANDEZ ALVAREZ, solicita al Tribunal se ordene la citación de la demandada por la secretaria del tribunal, para dar cumplimiento artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Noviembre de 1.996, se dio cumplimiento a la citación de la ciudadana GLADYS RODRIGUEZ, consagrada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Diciembre de 1.996 la ciudadana GLADYS RODRIGUEZ dio contestación a la presente demanda.
En fecha 20 de Enero de 1.997 el ciudadano DOMINGO JOSE RAMIREZ GONZALEZ otorgó poder APUD-ACTA a las abogadas NELITZA FERNANDEZ ALVAREZ y ANA ESPINA.
Mediante escrito de fecha 03 de Febrero de 1.997 la parte demandante promueve pruebas.
Mediante escrito de fecha 13 de Febrero de 1.997 la parte demandada promueve pruebas.
En fecha 17 de Febrero de 1.997 la ciudadana GLADYS RODRIGUEZ otorgó poder APUD-ACTA a la abogada NILVIA JOSEFINA VILLANUEVA DE VENEGAS.
En fecha 19 de febrero de 1.997 la abogado en ejercicio ANA ESPINA, actuando como apoderada judicial del ciudadano DOMINGO JOSE RAMIREZ GONZALEZ, se opone a que la prueba marcada con la letra “Z” sea admitida, pues no está firmada por la compradora.
En la misma fecha el Tribunal, ordena colocar en el folio treinta y dos (32) cinta plástica en el renglón donde dice La Compradora a fin de conservar dicha actuación.
En fecha 25 de Febrero de 1.997, el Tribunal vista las pruebas promovidas las admite en tiempo hábil y cuanto a lugar en derecho.
En fecha 10 de Marzo de 1.997 se evacuaron los testigos de la parte demandante.
En fecha 17 de Marzo y 3 de Abril de 1.997 se evacuaron los testigos de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 3 de Junio de 1.997 la abogada en ejercicio ANA ESPINA, actuando como apoderada judicial del ciudadano DOMINGO JOSE RAMIREZ GONZALEZ, presenta Informes en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 3 de Junio de 1.997 la abogada en ejercicio NILVIA JOSEFINA VILLANUEVA, actuando como apoderada judicial de la ciudadana GLADYS RODRIGUEZ, presenta Informes en la presente causa.
En fecha 09 de Febrero de 1.999 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dicta sentencia declarando CON LUGAR la demanda de Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal que intentó el ciudadano DOMINGO JOSE RAMIREZ GONZALEZ contra la ciudadana GLADYS RODRIGUEZ y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la notificación de las partes para llevar a efectos el nombramiento del partidor.
En fecha 17 de Marzo de 1.999 se declara en estado de ejecución la sentencia dictada en fecha 09 de Febrero de 1.999 y se concede a la parte demandada cinc (05) días de despacho para el cumplimiento voluntario.
En fecha 29 de Abril de 1.999 se designó como partidor al ciudadano Octavio Villalobos, a quien se acordó notificar.
En fecha 13 de Mayo de 1.999 el ciudadano Octavio Villalobos aceptó el cargo de Partidor.
En fecha 18 de Mayo de 1.999 se designó como único partidor al ciudadano MARCO PEDREAÑEZ, al cual se ordenó notificar.
En fecha 25 de Mayo de 1.999 el ciudadano MARCO PEDREAÑEZ, aceptó el cargo de Perito.
En fecha 10 de Agosto de 1.999 se consignó avalúo realizado por el único perito avaluador MARCO PEDREAÑEZ.
En fecha 30 de Marzo de de 2.000 el ciudadano Octavio Villalobos, en su cargo de Partidor consignó la partición encomendada.
En fecha 09 de Enero de 2.001 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara concluida la Partición en los términos expuesto por el Partidor.
En fecha 07 de Abril de 2.003 se dicta sentencia donde se acuerda la venta a realizar en remate.
En fecha 11 de Junio de 2.003 se libró el Primer Cartel de Remate.
En fecha 31 de Julio de 2.003 la abogada en ejercicio ANA ESPINA, actuando como apoderada judicial del ciudadano DOMINGO JOSE RAMIREZ GONZALEZ, consigna el diario La Verdad de fecha 24/07/03, donde se publicó el Primer Cartel de Remate. En la misma fecha se ordena desglosar y agregar a las actas procesales.
En fecha 08 de Agosto de 2.003 se ordena librar el Segundo Cartel de Remate.
En fecha 28 de Agosto de 2.003 la abogada en ejercicio ANA ESPINA, actuando como apoderada judicial del ciudadano DOMINGO JOSE RAMIREZ GONZALEZ, consigna el diario La Verdad de fecha 22/08/03, donde se publicó el Segundo Cartel de Remate. En la misma fecha se ordena desglosar y agregar a las actas procesales.
En fecha 29 de Octubre de 2.003 se ordena librar el Tercer Cartel de Remate.
En fecha 13 de Noviembre de 2.003 la abogada en ejercicio ANA ESPINA, actuando como apoderada judicial del ciudadano DOMINGO JOSE RAMIREZ GONZALEZ, consigna el diario La Verdad de fecha 12/11/03, donde se publicó el Tercer Cartel de Remate. En la misma fecha se ordena desglosar y agregar a las actas procesales.
En fecha 19 de marzo de 2.004 a fin de que se remate el inmueble objeto de la pretensión, el Tribunal designa como Único Perito Evaluador al ciudadano NELSON ROMERO, al cual se acuerda notificar.
En fecha 30 de Marzo de 2.004 el ciudadano NELSON ROMERO, aceptó el cargo de Perito.
En fecha 21 de Junio de 2.004 se consigna en actas el informe del perito avaluador NELSON ROMERO.
En fecha 22 de Febrero de 2.005 la abogada en ejercicio ANA ESPINA consigna copia certificada del acta de defunción de la parte demandante DOMINGO JOSE RAMIREZ GONZALEZ.
En fecha 17 de Mayo de 2.005 se dicta sentencia decretando Medida de Prohibición De Enajenar y Gravar sobre el inmueble ubicado en el Barrio Cerros de Marín, Calle 76, signada con el Nº 2B-112, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 12 de Agosto de 2.005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, PARA LO CUAL REMITEN EL EXPEDIENTE EN Original a la Oficina de Recepción y Distribución de Causas.
En fecha 06 de Diciembre de 2.005 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala Nº 2, recibe este expediente signado con el Nº 43270 contentivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, al cual se le dio entrada, se formó expediente y se enumeró y la Dra. Inés Hernández Piña Juez Titular de este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa.
PARTE MOTIVA
Este Tribunal pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Este Órgano Jurisdiccional estima que el concepto de sucesor procesal resulta de que a veces un determinado individuo, que no es inicial titular del derecho perseguido en el proceso, se le admite como parte de éste en virtud de la sucesión, pues por razón de un acto jurídico ocupa el lugar del primitivo demandante, demandado o interviniente quien a veces deja de figurar en el proceso. La sucesión puede ser a título gratuito (legado o donación), o a titulo oneroso (compra directa, remate); sea por acto entre vivos (enajenación) o por cusa de muerte (herencia, legado). Ejemplo de sucesión procesal es el de los herederos que representan al de cujus en sus derechos y obligaciones transmisibles. La norma del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil contempla la sucesión procesal, en el caso del fallecimiento de un litigante lo suceden sus herederos.
En tal sentido, el Tribunal acoge el criterio establecido para una situación similar, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09 de Octubre de 1.997, con ponencia del Magistrado Cesar Bustamante Pulido, donde estableció:
“.. la finalidad de la norma es garantizar la sustitución de la parte fallecida, con la incorporación de quienes por ser los sucesores de los derechos litigiosos, con la declaración del sentenciador, serán los titulares de los intereses controvertidos u obligados a satisfacer el derecho exigido…”
Habiéndose, producido la sustitución procesal de los herederos por la muerte de la parte demandante, observa este Tribunal que en el caso sub-iudice dentro del sustituto procesal, que componen la parte demandante esta conformada por niños. En este sentido, tomando en consideración lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual otorga la regulación concreta de la competencia de las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en las siguientes materias:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes:
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Además la Sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2001, cuyo ponente es el Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, que determina la competencia de la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Social y en consecuencia la competencia de las salas de juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, advirtiendo que el literal “c)” del artículo antes mencionado, incluye expresamente que dichos Tribunales conocerán de las demandas contra niños o adolescentes y el silencio sobre las demandas incoadas por ellos, a juicio de esa Sala, es revelador de la intención del Legislador, pues no se puede obviar que al señalar el Legislador que es competencia de las Salas de Juicio las demandas contra niños o adolescentes, está manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de forma expresa las demandas incoadas por niños o adolescentes, ya que si no le habría bastado con establecer que es materia de la competencia de las Salas de juicio toda demanda en la que sean parte (demandante o demandado) niños o adolescentes, sin embargo no se hizo a esta omisión (expresa y evidente), por lo que debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación de la norma, ya que, limita a mencionar únicamente las demandas interpuestas contra niños o adolescentes.
En tal sentido, la sentencia antes mencionada dispone:
“Esta manifestación del Legislador, estima la Sala, es también reveladora de su intención. No puede desconocer el intérprete la manifiesta voluntad del Legislador de no incluir a las demandas incoadas por niños y adolescentes como materia propia de la jurisdicción sobre niños y adolescentes. Es por ello que, a pesar de la amplitud con que ha sido redactado el literal d) del Parágrafo Segundo del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es posible afirmar la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del adolescente en dichas demandas con base a esa disposición, contrariando así la voluntad del Legislador
Es por lo que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes. (…)
Este contenido eminentemente tuitivo de la legislación que se analiza explica por qué forman parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente únicamente las demandas contra niños y adolescentes, pues es en estos casos, precisamente, en lo que se hace necesaria la protección estatal promovida por la legislación especial comentada, pues en tales supuestos se pondría en entredicho el patrimonio de los niños o adolescentes, lo cual no ocurre en principio en aquellos casos en que los niños o adolescentes fungen como demandantes en un determinado proceso”
Ahora bien, en el caso de autos, una vez ocurrida la muerte de la parte demandante, los sucesores hereditarios, se colocan en la misma posición de parte del causante en la causa, es decir se da la sustitución procesal, pues la parte demandante está conformada por niños, en consecuencia este Tribunal Se Considera Incompetente para conocer de la presente causa, y al tratarse de un conflicto negativo de competencia debe proponer ex oficio la regulación de la competencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil y remitir copias del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para que sea quien determine cual Tribunal es competente en esta causa. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
• Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, razón por la cual se plantea:
a) la existencia de un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.
b) Proponer la REGULACION DE LA COMPETENCIA, en el Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, incoado por el ciudadano DOMINGO JOSE RAMIREZ GONZALEZ, en contra de la ciudadana GLADYS RODRIGUEZ.
En Consecuencia.
c) Se ordena remitir copia certificada del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, a fin de que conozca de la presente regulación de competencia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de 2006. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Titular No. 02
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo 9:30am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 63. La secretaria
IHP/dy*
Exp 7506
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