REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZUNIPERSONAL No. 2
Maracaibo, 21 de Febrero de 2006
195º y 146º
Vistas las actas que integran el presente expediente, especialmente las relativas a:
a) Escrito de fecha cinco (05) de Octubre de dos mil cinco (2005), suscrito por la ciudadana ARELIS COROMOTO ALVARADO VARGAS, asistida por la abogada ANTONIA POLANCO, identificados en actas, en el cual solicita la Medida de Embargo sobre la Comunidad Conyugal, en contra del ciudadano RAFAEL ARCANGEL ROBLES MARIN.
b) En auto de fecha trece (13) de Octubre de dos mil cinco (2005), en el cual se le dio entrada a la presente solicitud, y se decretó medidas de embargo sobre la comunidad conyugal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 ordinal 3º del Código Civil sobre el cincuenta por ciento (50%) de aguinaldos, bonificación especial de fin de año, bono compensatorios por meritocracia y cualquier otro concepto, bono vacacional, vacaciones, antigüedad, plan de jubilación (Aporte, Cia, jub, plan, CAPIT) y el cincuenta por ciento 850%) de la caja de ahorros, fideicomiso y prestaciones sociales que pueda corresponder al ciudadano RAFAEL ARCANGEL ROBLES MARIN en caso de despido, muerte, jubilación, retiro voluntario, como trabajador de la empresa PEQUIVEN en el área de OLEFINAS Y PLASTICOS, en el Estado Zulia.
c) En fecha la misma fecha el Tribunal por medio de auto ordenó comisionar al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS ESPECIALES DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMON BOLIVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRIGUEZ, MIRANDA Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
d) En fecha 31 de Octubre de 2005 fue agregado a las actas expediente donde consta que la medida decretado por este Tribunal fue ejecutada en fecha 31 de Octubre de 2005.
e) Escrito de fecha diez (10) de Noviembre de dos mil cinco (2005), presentado por el abogado MELQUIADES PELEY, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ARCANGEL ROBLES MARIN, se Opuso a la Medida de Embargo decretada por este Tribunal en fecha trece (13) de Octubre de dos mil cinco (2005).
Este Tribunal pasa a considerar la solicitud de la siguiente manera:
La formulación de oposición oportuna está establecida en los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. . .
“Articulo 603: Dentro de dos días, a mas tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.
“Artículo 604: Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado.
Estos artículos contemplan dos modalidades para computar el término de Oposición a la Medida que es a partir de la ejecución de esta, ó a partir de la citación del demandado, en este último caso el término debería contarse a partir de la citación del demandado en la pieza principal, como establece el artículo 602 del Código ya citado, donde se precisa la necesidad de que la parte contra quien obra la medida se encuentra a derecho para que se abra el lapso relativo a la incidencia del proceso, de esta manera si la medida se practica antes de la citación, la instancia del proceso principal mediante la citación activa inmediatamente el término de oposición quedando el demandado con la carga de oponerse a la medida, si fuere el caso, es un derecho que le da la ley que puede ejercerse o no. Esto se traduce en un beneficio para la celeridad procesal, ya que para que pueda formularse la oposición se tiene que dar por citado, por lo que este Tribunal considera que si la citación sobreviene posteriormente al decreto de la medida, autoriza al demandado a hacer la oposición aunque el decreto no se haya ejecutado, pues cuando se concreta la citación del demandado en la pieza principal activa Ipso Iure el término de la oposición, quedando no solo obligado a contestar la demanda sino también al de oponerse a la medida, y como quiera que en la pieza principal no ha transcurrido el lapso para que conteste la demanda y oportunamente el demandado hizo oposición a la medida, este Tribunal entiende abierta Ope Legis la articulación probatoria, desde el once (11) de Noviembre del 2.005.
Una vez hecha la Oposición a la Medida de Embargo, dentro del lapso legal correspondiente, este Tribunal pasa a apreciar y examinar las pruebas aportadas, tomando en consideración tanto los elementos que sirvieron de base para decretarla, como el establecimiento de las consecuencias jurídicas; ya que se toma en cuenta que no se trata de hechos no alegados sino del planteamiento en la petición incidental, de igual forma el Tribunal aclara a las partes que dentro de ese lapso probatorio, éstas deben promover las pruebas necesarias para que la Juez realice un análisis y valore las mismas.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, observa que en fecha 13 de Octubre de 2.005, se decretaron medidas para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes de la comunidad conyugal, y las mismas están ajustadas a derecho, pues este juzgador para decretar este tipo de medidas no necesita verificar el cumplimiento de los requisitos extremos de fomus bonis iuris y periculum in mora, pues estas medidas se decretaron para garantizar de manera provisoria los bienes de la comunidad conyugal. Por lo tanto, declara IMPROCEDENTE en Derecho la Oposición solicitada. Así se Declara.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Declarar SIN LUGAR la Oposición a la Medida efectuada por el abogado MELQUIADES PELEY, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ARCANGEL ROBLES MARIN, en consecuencia, SE RATIFICA la Medida de Embargo decretada en fecha 13 de Octubre de 2.005. Así se Decide.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 62. La Secretaria.-
Exp. 7136
IHP/dy*
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