REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

EXPEDIENTE N° 6344
SOLICITANTES: JORGE LUIS PETIT MARTINEZ Y BELEN DEL VALLE CASTILLO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, casados, titular de la cédula de identidad No. V. 11.259.379, y 11.719.172, respectivamente, domiciliados en la Villa del Rosario. Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
BENEFICIARIO: JUAN DAVID BELEÑO MARIMON, de un (01) año de edad.

PARTE NARRATIVA

Revisadas las presentes actuaciones, consta de los autos, que en fecha ocho (08) de Abril del dos mil cinco (2005), se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa de Colocación Familiar, interpuesta por los ciudadanos JORGE LUIS PETIT MARTINEZ Y BELEN DEL VALLE CASTILLO GUTIERREZ, actuando en beneficio del niño JUAN DAVID BELEÑO MARIMON, de un (01) año de edad, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ordenó la notificación de la ciudadana NARGEDIS BELEÑO MARIMON en su carácter de progenitora, del niño JUAN DAVID BELEÑO MARIMON, se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente a fin de realizar informe social amplio y detallado del hogar donde habitan el niño de autos con los solicitantes y se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco (2005), la ciudadana NARGEDIS BELEÑO MARIMON, en su carácter de progenitora del niño de autos expuso: …..” Que estaba de acuerdo en que se le dé la colocación a los esposos Petit Castillo, por que con ellos el niño estará bien.

En fecha veinte (20) de Febrero de 2005, se recibió oficio emanado del Departamento de Trabajo Social adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en donde se concluye que el niño reside junto a sus guardadores Jorge Petit y Belén Castillo, el hogar donde residen es propio, el niño cuenta con una habitación y mobiliario acorde a su edad y necesidades, donde recibe cuidados y atenciones de parte de los guardadores, quienes persisten en su interés de que le concedan la colocación familiar legalmente del niño JUAN DAVID BELEÑO, a quien consideran como su hijo.

En fecha 15 de Febrero de 2.006, se dio por Notificada la Fiscal Especializada en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 02 de noviembre de 2004, a oídos de los solicitantes, llegó la noticia que una ciudadana que estaba a punto de dar a luz, estaba dispuesta a ceder a su hijo alegando que no tenía los medios, ni las condiciones económicas para cubrir las necesidades, pues ella vive en condiciones deplorables, esa misma noche nos fue entregado el niño Juan David Beleño Marimon, por su progenitora ciudadana NARGEDIS BELEÑO MARIMON, quien es colombiana, titular de la cédula de identidad N° E- 83.143.228. En vista de eso se trasladaron al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, donde les fue entregado el mencionado niño a los esposos Petit Castillo, por parte del mencionado Consejo, desde ese momento vienen ejerciendo todos los atributos de la guarda, brindándole amor y cariño, y atención al niño JUAN DAVID BELEÑO MARIMON.

Con ese antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que el niño JUAN DAVID BELEÑO MARIMON, se encuentra actualmente en el hogar de los ciudadanos JORGE LUIS PETIT MARTINEZ Y BELEN DEL VALLE CASTILLO GUTIERREZ, por cuanto según narración de éstos, la progenitora de la niña de autos apoyada y con el consentimiento de su madre les hizo entrega del niño JUAN DAVID BELEÑO MARIMON a los solicitantes desde que nació, por lo que los ciudadanos JORGE LUIS PETIT MARTINES Y BELEN DEL VALLE CASTILLO GUTIERREZZ, detentarían la guarda de la niña de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, el Tribunal evidencia que la ciudadana NARGEDIS BELEÑO MARIMON, progenitora del referido niño, no le estaría garantizando a su hijo el principio del Interés Superior del Niño, el derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a un nivel de vida adecuado y derecho a la integridad personal, de conformidad con los artículos 8, 25, 27, 30 y 32 eiusdem.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131, en concordancia con el artículo 405, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dispone:

“Artículo 75”
... Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...

“Artículo 131”
Las medidas de protección, excepto la adopción pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que la originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

“Artículo 405”
La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el Interés Superior del Niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen.

Ahora bien, en razón a las anteriores consideraciones, tomando como prioridad el Principio del Interés Superior del Niño, consagrado el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en virtud de que la progenitora del niño de autos manifestó ante este Tribunal su aprobación de entregarle a los esposos PETIT CASTILLO, al niño en cuestión, y por cuanto se desprende del Informe Social que corre agregado al presente expediente, que los ciudadanos JORGE LUIS PETIT MARTINEZ Y BELEN DEL VALLE CASTILLO GUTIERREZ manifiestan, su interés en garantizarle al niño de autos el derecho antes nombrado, ofreciéndole todos los cuidados y atenciones que este amerita, así como su disposición de recibirlo en su hogar y brindarle toda la protección y cuidados que requiere; asegurándole un nivel de vida adecuado, cumpliendo con las especiales exigencias de cuidado y protección que conlleva una concesión de guarda o de representación, concedida a personas distintas de los padres.

Por otra parte, este Tribunal en atención a las disposiciones generales de la Familia Sustituta, establecidas en el Capítulo Tercero, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe tomar en cuenta los principio fundamentales establecidos en el artículo 395 eiusdem, sin menoscabo de lo que significa la colocación familiar, la cual tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o adolescente de manera temporal hasta que se determine una modalidad de protección permanente para el mismo.

Como quiera que el artículo 397, de la referida Ley establece los casos en los cuales procede la colocación familiar y el caso de autos no se encuentra inmerso en ninguna de las situaciones taxativas que plantea dicho artículo, este Tribunal en virtud de la Prelación que establece el artículo 398 eiusdem, debe agotar que primordialmente la Colocación Familiar sea otorgada en familia sustituta antes que en una entidad de atención y que además, como en el caso de autos el niño JUAN DAVID BELEÑO MARIMON fue entregado para su crianza por su madre a un tercero, que resultarían ser los ciudadanos JORGE LUIS PETIT MARTINEZ Y BELEN DEL VALLE CASTILLO GUTIERREZ, este Tribunal en virtud de lo establecido en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone una excepción para otorgar la Colocación Familiar, y a los fines de garantizar los Derechos Constitucionales del niño JUAN DAVID BELEÑO MARIMON en aras del “Interés Superior del Niño de autos”, y en procura de dar la efectiva protección y garantía de los derechos del mismo, además que los solicitantes poseen las condiciones que harán posible la protección física del niño de autos así como pueden ayudarle en su desarrollo moral, educativo y cultural, debe declarar procedente decretar la Colocación Familiar en Familia Sustituta, en el hogar de los ciudadanos JORGE LUIS PETIT MARTINEZ Y BELEN DEL VALLE CASTILLO GUTIERREZ, ya que los hechos y circunstancias antes narradas así lo justifican, y por cuanto se evidencia de las actas que los referidos ciudadanos demuestran su interés en convivir con el referido niño, es por lo que, este Tribunal en base al artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena a los solicitantes a inscribirse en un programa de colocación familiar con miras a adopción en la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
A) DECRETA LA COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, a favor del niño JUAN DAVID BELEÑO MARIMON, en el hogar de los ciudadanos JORGE LUIS PETIT MARTINEZ Y BELEN DEL VALLE CASTILLO GUTIERREZ, quienes ejercerán los atributos de la guarda, comprendidos en el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
B) Oficiar al Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente, Oficina de Adopciones, a fin de que se sirvan inscribir a los ciudadanos JORGE LUIS PETIT MARTINEZ Y BELEN DEL VALLE CASTILLO GUTIERREZ, en un programa de Colocación Familiar con miras a Adopción.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 24 eiusdem.

Dada, firmada y sellada -en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

DRA. INES HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó el presente fallo bajo el N° 89, en el libro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año, y se ofició bajo el N° 702 . La Secretaria.
Exp: 6344
IHP/ig*