REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 5204

CAUSA: SEPRACION DE CUERPOS

PARTES: LUIS ALBERTO DIAZ PIRELA Y MILENA CHIQUINQUIRA MOLERO DUGARTE

Abogado Asistente: GUILLERMO MONTIEL


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha seis (06) de Julio de dos mil cuatro (2.004), los ciudadanos LUIS ALBERTO DIAZ PIRELA Y MILENA CHIQUINQUIRA MOLERO DUGARTE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V- 13.522.270 y V- 17.098.651, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio GUILLERMO MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.83.288, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día veintinueve (29) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 86 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon una (01) hija que lleva por nombre CHIQUINQUIRA PAOLA DIAZ MOLERO de un (01) año de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día ocho (08) de Julio dos mil cuatro (2.004), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha veintiséis (26) de Julio de 2.004, se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante escrito de fecha 19 de Octubre de 2.005, los ciudadanos LUIS ALBERTO DIAZ PIRELA Y MILENA CHIQUINQUIRA MOLERO DUGARTE, asistidos por el abogado en ejercicio GUILLERMO MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.288, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

En fecha 25 de Octubre de 2.005, el Tribunal insta a las partes a consignar copia certificada del acta de matrimonio.

En fecha 14 de Febrero de 2.006, el ciudadano LUIS ALBERTO DIAZ PIRELA, asistido por el abogado en ejercicio GUILLERMO MONTIEL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83.288, consignó copia certificada del acta de matrimonio.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanosLUIS ALBERTO DIAZ PIRELA Y MILENA CHIQUINQUIRA MOLERO DUGARTE, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, por cuanto se evidencia, que la patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de la niña CHIQUINQUIRA PAOLA DIAZ MOLERO, será ejercida por su progenitora, así como también el régimen de visitas fijado por las partes de común acuerdo en el escrito de separación de cuerpos en el cual el progenitor tiene el puede de visitar a su hija y llevársela de paseo, tanto los días laborales como los fines de semanas, siempre que no interrumpa sus actividades escolares y horas de descanso; las vacaciones y épocas navideñas serán alternadas, manifestándose así el derecho del niño a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y a la persona quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”; en lo referente a la pensión de alimento igualmente establecida por las partes de mutuo acuerdo en donde el progenitor de autos se compromete a cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs.100.000,00) mensuales, por concepto de pensión alimenticia. En cuanto al mes de diciembre, el progenitor se compromete a entregar la cantidad equivalente a dos (02) mensualidades

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos LUIS ALBERTO DIAZ PIRELA Y MILENA CHIQUINQUIRA MOLERO DUGARTE, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo, el día veintinueve (29) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 86, expedida por la mencionada autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de dos mil seis (2.006). 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 90. La Secretaria.-
IHP/ dy*
Exp. 5204