REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2



EXPEDIENTE: 3857

CAUSA: SEPRACION DE CUERPOS Y BIENES

PARTES: ASLIRUAN COROMOTO DELGADO ALTAMAR Y ANGEL ENRIQUE CASTRO
HERNÁNDEZ

Abogado Asistente: RAFAEL DELGADO



PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil tres (2.003), los ciudadanos ASLIRUAN COROMOTO DELGADO ALTAMAR Y ANGEL ENRIQUE CASTRO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V- 9.793.444 y V- 5.850.875, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 87.742, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, el día ocho (08) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.215 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre CARLOS EDUARDO CASTRO DELGADO de ocho (08) meses de nacido.

Así mismo los solicitantes manifestaron haber adquirido en comunidad conyugal los siguientes bienes: PRIMERO: Un terreno que se encuentra ubicado detrás de la Capilla María Auxiliadora, sector Gonzalo Antonio, Parroquia San Rafael, Municipio Mara del Estado Zulia, según consta en Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mara del estado Zulia, San Rafael de El Mojan, el veintiocho (28) de Marzo de dos mil uno (2.001), registrado bajo el Nº 12, del Protocolo 1º, tomo 03.. SEGUNDO: Una casa construida en el mencionado terreno con un préstamo que fue concedido por el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural según decreto Nº 2708, de fecha 18 de Enero de 1.989, el cual fue cancelado en su totalidad. TERCERO: una casa de habitación adquirida a través de INAVI, por la ciudadana ASLIRUAN COROMOTO DELGADO ALTAMAR , según consta en el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, el 16 de Enero de dos mil uno (2.001), bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre. CUARTO: Con los bienes descritos es la voluntad de ambos cónyuges que estos queden en posesión absoluta y sin ninguna reserva de la cónyuge ASLIRUAN COROMOTO DELGADO ALTAMAR, hasta que el otro cónyuge ANGEL ENRIQUE CASTRO HERNÁNDEZ, realice los trámites legales pertinentes para perfeccionar la transferencia de los derechos que le puedan asistir, sobre los ya identificados inmuebles. Quinto: igualmente ambas partes declaran que cualquier otro derecho, obligación o bien cualquiera que sea su naturaleza conocido o no, que estuviere (n), o hayan sido obtenidos (s) a nombre de cualquiera de los cónyuges, será de su exclusiva voluntad y/o responderán a título personal de la obligaciones que hayan obtenido, sin que el otro cónyuge pretenda ejercer ese derecho ni en forma alguna comprometer la responsabilidad personal del otro. SEXTO: Asimismo, declaran que desde el momento que la presente manifestación de voluntad sea homologada, toda vez puesta en estado de ejecución la sentencia que declare la separación de cuerpos acordada que habrá de recaer en el presente procedimiento dictada por el Tribunal de la causa y de acuerdo con las reglas establecidas en el Código Civil, queda definitivamente extinguida la sociedad o comunidad de gananciales; y los bienes, derechos y obligaciones queda definitivamente extinguida la sociedad o comunidad de gananciales; y los bienes , derechos y obligaciones que obtengan o contraigan en el futuro cualquiera de las partes, serán propios de cada uno, sin que nada más tengan que reclamarse por estos conceptos, ya que la comunidad conyugal ha quedado dividida a plena y total satisfacción.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, admitiéndose cuanto lugar en derecho, se formo expediente y se numero en fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil tres (2.003) y se dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha tres (03) de Septiembre de 2.003, se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante escrito de fecha 15 de Febrero de 2.006, los ciudadanos ASLIRUAN COROMOTO DELGADO ALTAMAR Y ANGEL ENRIQUE CASTRO HERNÁNDEZ, asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.742, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpo y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges y modificaron el régimen alimentario, visitas, al igual que modificaron la adjudicación de los bienes.



Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ASLIRUAN COROMOTO DELGADO ALTAMAR Y ANGEL ENRIQUE CASTRO HERNÁNDEZ, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En relación a la comunidad conyugal las partes mediante escrito de fecha 15 de Febrero de 2.006, modificaron la adjudicación de los bienes, quedando convenido dividirlos de la siguiente manera: El ciudadano ANGEL ENRIQUE CASTRO HERNÁNDEZ se quedará con el inmueble ubicado detrás de la Capilla María Auxiliadora, Sector Gonzalo Antonio, Parroquia San Rafael, Municipio Mara del Estado Zulia, plenamente identificado en la cláusula Primera y Segunda; y la ciudadana ASLIRUAN COROMOTO DELGADO ALTAMAR se quedará como única y exclusiva dueña de la casa de habitación ubicada en la Urbanización El Soler, registrada en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio San Francisco, de fecha 16 de Enero de dos mil uno (2.001), bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre, identificada en la cláusula Tercera.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito modificado de separación de cuerpos y bienes, de fecha 15 de Febrero de 2.006, por cuanto se evidencia, que la patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del niño CARLOS EDUARDO CASTRO DELGADO, será ejercida por su madre, así como también el régimen de visitas fijado por las partes de común acuerdo en el escrito modificado de separación de cuerpos y de bienes en el cual el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee, siempre que lo haga en el horario comprendido desde las 2:00pm a 8:00pm, siempre y cuando le dé previo anuncio correspondiente a la progenitora; ambos progenitores convienen que el niño podrá disfrutar de las épocas escolares, carnaval, semana santa y diciembre, cuando fuere el caso y previo acuerdo de ambos progenitores, en forma alternativa, es decir, unas vacaciones de carnaval la progenitora y la semana Santa con el progenitor, también en viceversa. Se comprometen ambos progenitores a solicitarle la autorización al otro progenitor en caso de viajar dentro y fuera del territorio nacional y además ponerlo en conocimiento del sitio donde va a pernotar y sólo lo podrá hacer en el tiempo que le corresponde y siempre y cuando esto no afecte las actividades de educación, recreación o desarrollo personal del niño. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y a la persona quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”; en lo referente a la pensión de alimento el progenitor de autos se compromete y se obliga a entregarle a la progenitora de autos la suma en dinero de curso legal en el país de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) todos los quince de cada mes calendarios, y además la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.00,00) los días 30 de cada mes calendarios, para un total de dinero en efectivo de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL (Bs. 195.000,00) que comprende pago de colegio, el transporte y la alimentación adicional, también le pasará mensualmente una cesta alimentaria con los productos de alimentos básicos, con lo referente a medicamentos y chequeos médicos, se compromete a costear los gastos cuando se de el caso, es decir, se enferme o haya que realizarle un chequeo médico, con respecto a los útiles escolares, se obliga a comprar la lista y demás útiles que lo ayuden a alcanzar su desarrollo integral, asimismo, adicionalmente al efectivo que le hará entrega a la progenitora, se obliga a darle en el mes de diciembre de cada año calendario, al recibir las utilidades o cualquier otra suma de dinero el TREINTA POR CIENTO (30%) de esta cantidad recibida, a la ciudadana ASLIRUAN COROMOTO DELGADO ALTAMAR para que sufrague los gastos de ropa y juguetes para su hijo, en época decembrina.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos ASLIRUAN COROMOTO DELGADO ALTAMAR Y ANGEL ENRIQUE CASTRO HERNÁNDEZ, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, el día ocho (08) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.215, expedida por la mencionada autoridad.
c) LUIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los solicitantes en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Febrero de dos mil Seis. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 88. La Secretaria.-
IHP/ dy*
Exp. 3857