República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2
EXPEDIENTE Nº: 7765
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (VISITAS)
PARTES: CARMEN ELENA RAVEN BARRIOS Y
RONALD HILARIO PEÑALOZA DIAZ
A FAVOR DE LA ADOLESCENTE Y NIÑO: PAOLA ANDREINA Y RUBEN EDUARDO PEÑALOZA RAVEN
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos CARMEN ELENA RAVEN BARRIOS Y RONALD HILARIO PEÑALOZA DIAZ, titulares de la cédulas de identidades Nros. V- 6.498.263 y V- 7.888.603 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de defensa pública del Estado Zulia, en el Área de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Visita de la adolescente y niño: PAOLA ANDREINA Y RUBEN EDUARDO PEÑALOZA RAVEN.
Ahora bien, ante la Unidad de defensa pública del Estado Zulia, en el Área de Protección del Niño y del Adolescente, bajo égida la primera de Defensora Pública Sexta Especializada Abogada Eleanne Flores León y el segundo por la Defensora Pública Quincuagésima Segunda Especializada Abogada Janey Díaz Cobo, las partes en fecha 31 de Enero de 2006, autocompusieron para un arreglo sobre el Régimen de Visita de la adolescente y niño, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor podrá visitar, salir y compartir con sus hijos la adolescente y el niño, cada vez que lo desee y cualquier día del año, debiendo la progenitora permitir que el mismo comparta y saga con los niños en esa Nación de Argentina y en Venezuela en caso de encontrarse en este país.
• En época de vacaciones escolares, es decir, durante los meses de diciembre, enero y febrero el progenitor podrá visitar, salir y compartir con sus hijos, la mitad de cada período escolar, conviniendo los progenitores y de común acuerdo entre ellos cual es el primero y cual es el segundo período para cada quien.
• Queda entendido que el presente convenimiento por reglamentación de visitas, se fija en forma abierta y amplia, de tal manera que el progenitor pueda ver, compartir y salir con sus hijos cada vez que este lo desee, respetando las horas de descanso y estudio de sus hijos.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Visitas. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de Visitas
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
“Artículo 386: Contenido de las Visitas
Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños y los adolescentes tienen el derecho a ser visitados, por el padre que no posea la guarda, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que la niña puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, hay tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño y cumple con todos los requerimientos de Ley Adquieren Autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos CARMEN ELENA RAVEN BARRIOS Y RONALD HILARIO PEÑALOZA DIAZ, han acordado un Régimen de Visitas a favor de la adolescente y niño PAOLA ANDREINA Y RUBEN EDUARDO PEÑALOZA RAVEN, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos CARMEN ELENA RAVEN BARRIOS Y RONALD HILARIO PEÑALOZA DIAZ, realizaron un convenimiento sobre el Régimen de Visitas, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, de igual manera se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico, y así se declara.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Febrero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez
En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el Nº 33, en la carpeta de
Sentencias Interlocutorias de Convenimientos llevado por este Tribunal.
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez
IHP/dy*
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