REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: No. 5579
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: DEMANDANTE: OSWALDO JOSE GARCIA
Apoderadas Judiciales: NELLY SIERRALTA DE CARRUYO y
MARIA ANDREINA CARRUYO SIERRALTA
DEMANDADA: SAIMA DEL CARMEN JIMENEZ PEREZ

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), el ciudadano OSWALDO JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.763.026, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Iván Carruyo Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7446, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge la ciudadana SAIMA DEL CARMEN JIMENEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.508.474 del mismo domicilio; fundamentando su acción en las causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto el demandante de autos alegó: Que en fecha 27 de diciembre de 1.986, contrajo matrimonio civil con la ciudadana SAIMA DEL CARMEN JIMENEZ PEREZ, celebrado ante la Prefectura Civil de la Parroquia del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, procreando en dicha unión a un (01) hijo, que lleva por nombre OSWALDO ENRIQUE GARCIA JIMENEZ, de diecisiete (17) años de edad, así mismo expresó que en los primeros años de contraído el matrimonio sus relaciones se desenvolvieron dentro de un clima de armonía y comprensión, cumpliendo ambos con los deberes que les imponía el matrimonio, pero es el caso que en el mes de enero de 1995, el carácter y comportamiento de su esposa, cambio de manera radical y brusca, y de la esposa cariñosa y comprensiva que al principio había sido se tornó en una mujer de carácter agrio y violento, discutiendo con el a cada momento, manteniendo una actitud de incomunicación en el hogar conyugal, lo que le resulta ilógico e irracional, dado que en ningún momento le ha dado motivo para que su esposa tome dicha actitud, situación esta que tuvo su punto culminante el día 25 de mayo de 1995, fecha en la cual su cónyuge le manifestó delante de varias personas, que se fuera de la casa, porque no quería verlo mas, que no quería seguir viviendo con él y que lo único que quería era divorciarse, recogiéndole sus cosas y echándoselas a la calle, obligándolo a retirarse del domicilio conyugal, situación esta que se ha mantenido hasta la fecha, debido a su carácter caprichoso, pese a las múltiples diligencias que ha practicado para que la deponga; es por lo que el referido ciudadano demanda a la ciudadana SAIMA DEL CARMEN JIMENEZ PEREZ por divorcio basado en las causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 19 de Octubre de 2004, el ciudadano OSWALDO JOSE GARCIA, asistido por el abogado en ejercicio Iván Carruyo Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7446, confirió Poder Apud Acta al referido abogado y a las abogadas en ejercicio Nelly Sierralta de Carruyo, Ana Karina Carruyo Sierralta, Maria Andreina Carruyo Sierralta y Maria Cristina Cruz de Méndez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 6902, 77.697, 79.896 y 6903, respectivamente.

En fecha 24 de noviembre de 2004, la abogada Maria Andreina Carruyo Sierralta, actuando con el carácter de autos, consigno ejemplar de Diario La Verdad de fecha 21 de noviembre de 2.004, donde se encuentra publicado El Edicto, ordenado por este Tribunal en auto de fecha 29 de septiembre de 2004.

En fecha 24 de noviembre de 2004, el alguacil de este Tribunal, ciudadano Eliezer Urdaneta, expuso que por cuanto se traslado al domicilio de la ciudadana SAIMA DEL CARMEN JIMENEZ PEREZ, a los fines de citarla en el presente juicio, la cual se negó rotundamente a firmar la referida boleta, por lo que consigna los respectivos recaudos de citación.

En fecha 25 de noviembre de 2.004, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 07 de abril de 2005, la Secretaria de este Tribunal, expuso que por cuanto se traslado el día 04 de los corrientes, al domicilio de la ciudadana SAIMA DEL CARMEN JIMENEZ PEREZ, a los fines de notificarla, haciéndole entrega personalmente de la respectiva boleta de notificación a la referida ciudadana, dejándose constancia de que se encuentran cubiertos todos los extremos exigidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2.005, se dio por citada la ciudadana GLENNY DEL CARMEN TREJO MIQUILENA, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de mayo de 2.005, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo la parte actora con su apoderada judicial y no compareciendo ni por si ni por medio de apoderado que la represente la parte demandada; se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, efectuándose el día 12 de Julio de 2.005, a las diez de la mañana con la unica presencia del demandante de autos quien insistió en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda, en el cual el ciudadano OSWALDO JOSE GARCIA, ratifico todas y cada una de sus partes lo narrado en el libelo de demanda.

Previa notificación de las partes y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia se procedió a fijar el acto oral de evacuación de pruebas. El Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó para la celebración de dicho acto, el cual se celebró el día veinticinco (25) de Enero de 2006, a las diez de la mañana, con la presencia de la parte actora con su apoderados judiciales abogadas Nelly Sierralta de Carruyo y Maria Andreina Carruyo Sierralta. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las apoderadas judiciales de la parte actora realizaron sus alegatos y conclusiones.

PUNTO PREVIO

Ahora entra este tribunal a resolver el PUNTO PREVIO, en relación a la mayoridad del ciudadano OSWALDO ENRIQUE GARCIA JIMENEZ, antes de entrar a conocer el punto central del asunto debatido en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO:

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la persona de OSWALDO ENRIQUE GARCIA JIMENEZ, tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento No.707, cuya valoración se practicara posteriormente, se constata que el ciudadano antes nombrado tiene dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad.

A tal efecto, el Parágrafo Primero literal i) del Artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone lo siguiente:

Articulo 177.- Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de Familia:
“ omisis…..
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
….Omisis”
Ahora bien, del análisis hecho a las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que si bien el ciudadano Oswaldo Enrique García Jiménez, es mayor de edad, no menos cierto es que para el momento en la que fue admitida la presente demanda de Divorcio Ordinario, es decir, el día 29 de septiembre de 2004, el mencionado ciudadano, contaba con Diecisiete (17) años de edad, por lo que la competencia de este Tribunal para conocer del presente juicio se encontraba determinada, no obstante en el transcurso de los lapsos procesales del procedimiento a seguir en materia de Divorcio, establecidos por el ordenamiento jurídico patrio; el ciudadano Oswaldo Enrique García Jiménez, alcanzo la mayoría de edad, contando para la fecha del Acto Oral de Evacuación Oral de Pruebas con dieciocho (18) años de edad, así que, atendiendo al principio de Perpetuatio iurisdictionis, señalado en el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda, la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones sobrevivientes puedan afectarla, motivo por el cual esta Juzgadora ratifica su competencia para seguir conociendo de la presente acción de Divorcio. ASÍ SE DECIDE.-

Por otro lado, en relación a la Obligación Alimentaría que corresponde al progenitor de autos en virtud del vínculo de filiación existente entre éste y el ciudadano Oswaldo Enrique García Jiménez, el artículo 383, literal b) de la Ley in comento establece textualmente lo siguiente:

Articulo 383.- EXTINCIÓN.

"La obligación alimentaría se extingue:
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial".-

Del articulo arriba trascrito se determina las causales de extinción de la obligación alimentaría, así como también las excepciones a la misma, de manera que, en el caso que nos ocupa el ciudadano Oswaldo Enrique García Jiménez, ya es mayor de edad, razón por la cual ya no es beneficiario de la misma, sin embargo, en virtud del ofrecimiento hecho por el ciudadano Oswaldo José García, en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, a los fines de sufragar los gastos relativos a educación de su hijo; este Tribunal ratifica su competencia para seguir conociendo de la obligación alimentaria a favor del ciudadano Oswaldo Enrique García Jiménez. ASÍ SE DECIDE.-


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte actora promovió las pruebas que de examinan a continuación: PRIMERO: A) Copia certificada del acta de matrimonio Nº 994, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la misma se evidencia la existencia del vinculo matrimonial de los ciudadanos Oswaldo José García y Saima del Carmen Jiménez Pérez. B) Copia certificada del acta de nacimiento No. 707, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y el ciudadano Oswaldo Enrique García Jiménez. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. SEGUNDO: Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:
el ciudadano JAIRO ANTONIO PEREZ VILLALOBOS, venezolano, de 47 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Jefe de Taller Mecánico, titular de la cédula de identidad Nº 5.807.937, domiciliado en jurisdicción de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Oswaldo José García y Saima del Carmen Jiménez Pérez, desde hace mas de diez años, porque el mencionado ciudadano es mecánico al igual que él y éste tenía el taller en su casa, razón por la cual visitaba constantemente para que él le reparara su vehículo y le consta que mas o menos para la fecha de enero de 1995, la referida ciudadana cambio drásticamente de comportamiento para con su esposo e incluso presencio cuando ésta lo boto de su casa diciéndole que no quería vivir mas con él, tirándole todas sus cosas a la calle y que dicha situación se ha mantenido porque desde esa fecha se mudo a casa de sus padres en los cortijos y es allí donde tiene su taller de mecánica y le sigue llevando su carro para hacerle las reparaciones y que además viven por ese mismo sector unos amigos y lo ha visto constantemente.
el ciudadano JHON FREDDY MONZON VILLEGAS venezolano, de años 27 de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad Nº 15.253.468, domiciliado en calle 217 casa 35 sector los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación los ciudadanos Oswaldo José García y Saima del Carmen Jiménez Pérez, así mismo que le consta el cambio de actitud de la referida ciudadana para con su esposo, porque presencio en varias oportunidades discusiones de su parte sin motivo alguno, aun sin importarle la presencia de personas extrañas a la familia para comenzarlo a pelear y que le consta que en fecha 25 de mayo de 1995, la referida ciudadana lo hecho de su casa y que le consta porque ese día fue a comprar unos repuestos a su casa y vio cundo ella comenzó a pelear y le pidió que se marchara del hogar y le boto todas sus cosas a la calle, sin que le quedara mas que irse con él y el ciudadano Jairo Pérez quienes lo dejaron luego de hacer unas diligencias juntas en casa de su mama en el Sector los Cortijos y que desde entonces el lo busca en casa de su mama .

Los testimonios anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, las cuales tienen pleno valor probatorio por haber quedado firmes y contestes en sus declaraciones.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
Las causales de divorcio invocado por la demandante han sido las establecidas en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado, y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. En primer lugar debe ser grave, es decir, que resulte de una actitud grave adoptada por uno de los cónyuges, sin que se trate de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos; en segundo lugar debe ser intencional, es decir, debe existir por parte de uno de los cónyuges el deseo de abandonar concientemente al otro cónyuge de manera definitiva y finalmente debe ser injustificado, cuando el esposo culpable de abandono no tenga motivos suficientes para el mismo, lo que se traduce a que ha infringido las obligaciones que impone el matrimonio.

Así mismo el abandono voluntario puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.

En cuanto a los testigos promovido por la demandante, los ciudadanos Jairo Antonio Pérez Villalobos y Jhon Freddy Monzón Villegas, quedaron firmes y contestes en sus declaraciones, por cuanto con las mismas se logró demostrar, que la ciudadana Saima del Carmen Jiménez Pérez, abandono moral y afectivamente a su cónyuge al asumir una conducta grave, al no dar cumplimiento intencionalmente con los deberes impuestos por el matrimonio, obligando con dicha actitud al ciudadano Oswaldo José García a desalojar el hogar conyugal sin que hasta la presente fecha se haya reestablecido la vida normal de pareja entre los cónyuges antes identificados, quedando configurado este comportamiento como el incumplimiento de las obligaciones conyugales, como son los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, por lo que se consideran llenos los extremos de Ley para que exista en el caso planteado la situación de abandono voluntario, por lo que se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECLARA

III
Con respecto a la obligación alimentaría incondicional que tiene el demandante de autos para con el ciudadano OSWALDO ENRIQUE GARCIA JIMENEZ, la cual se deriva de la filiación que los une, así como del ofrecimiento hecho por éste en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, esta sentenciadora fija como pensión alimentaría mensual la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), mensuales.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadano OSWALDO JOSE GARCIA, en contra de la ciudadana SAIMA DEL CARMEN JIMENEZ PEREZ, ya identificados;
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Prefectura Civil del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1.986), como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 994, expedida por dicho organismo.

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Febrero de 2006. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva el Nº 55. La Secretaria.-
Exp. 5579
IHP/ mg*