República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2
EXPEDIENTE Nº: 7869
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (VISITAS)
PARTES: ANNER RUBEN MEDINA MENDOZA Y
MARIA CLAUDIA OLIVELLA
A FAVOR DE LA NIÑA: ANNMARY CAROLINA MEDINA OLIVELLA.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos ANNER RUBEN MEDINA MENDOZA Y MARIA CLAUDIA OLIVELLA, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-15.406.223 y V-15.659.870, respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Visita de la niña: ANNMARY CAROLINA MEDINA OLIVELLA.
Ahora bien, ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo égida de la Fiscal Trigésimo el Abogado VICTOR JOSE MONTENEGRO LOAIZA, las partes en fecha 09 de Febrero de 2005, autocompusieron para un arreglo sobre el Régimen de Visita de la niña en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El régimen de visita será para el progenitor podrá retirar a la niña del hogar materno, todos los días a las cinco de la tarde (5:00p.m.) y retornarla esos mismos días a las ocho de la noche (8:00 p.m.)
• El ciudadano ANNER RUBEN MEDINA MENDOZA, podrá compartir con la niña un día a la semana que tenga libre en el trabajo, pudiendo retirarla del hogar materno a las nueve de la mañana (9:00a.m.) y retórnala a las ocho de la noche (8:00p.m.).
• Se iniciara este régimen para el progenitor el día nueve 09 de Febrero de 2006.
• El progenitor podrá matener comunicación con la niña a través de cualquier medio, reservando el derecho que tiene esta de comunicarse con su progenitor cada vez que así lo requiera.
• Durante las festividades de Carnavales la niña pasara la mitad de ese lapso con su progenitor y la otra mitad con su progenitora.
• En época de Navidad la niña compartirá el día 24 de Diciembre con su progenitor y el día 31 de Diciembre con su progenitor, pero estas fechas pueden ser alternadas previo acuerdo entre ambos progenitores.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Visitas. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de Visitas
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
“Artículo 386: Contenido de las Visitas
Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños y los adolescentes tienen el derecho a ser visitados, por el padre que no posea la guarda, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que la niña puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, hay tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos ANNER RUBEN MEDINA MENDOZA Y MARIA CLAUDIA OLIVELLA, han acordado un Régimen de Visitas a favor de la niña ANNMARY CAROLINA MEDINA OLIVELLA, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos ANNER RUBEN MEDINA MENDOZA Y MARIA CLAUDIA OLIVELLA, realizaron un convenimiento sobre el Régimen de Visitas, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez
En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el Nº 59, en la carpeta de
Sentencias Interlocutorias de Convenimientos llevado por este Tribunal.
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez
IHP/am*
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