REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: No. 7079
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: DALMIRO ENRIQUE ATENCIO SILVA Y MARLENE COROMOTO CHIRINOS VILCHEZ
Abogado Asistente: CESAR ORLANDO AVILA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil cinco (2005), los ciudadanos DALMIRO ENRIQUE ATENCIO SILVA Y MARLENE COROMOTO CHIRINOS VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.649.469 y V- 7.812.923 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio CESAR ORLANDO AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.511, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia en fecha cinco (05) de Junio de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 15; que desde el veintiocho (28) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre DALMARY COROMOTO, MARVIN ENRIQUE Y DARWING ENRIQUE ATENCIO CHIRINOS, siendo los dos (02) primeros mayores de edad y el último de trece (13) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintinueve (29) de Septiembre de dos mil cinco (2.005), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha treinta (30) de Enero de dos mil seis (2.006), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos DALMIRO ENRIQUE ATENCIO SILVA Y MARLENE COROMOTO CHIRINOS VILCHEZ”.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, de donde se determina la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud por la existencia del adolescente DARWING ENRIQUE ATENCIO CHIRINOS, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta al derecho de los niños y adolescentes a opinar y a ser oído en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia del adolescente DARWING ENRIQUE ATENCIO CHIRINOS de trece (13) años de edad quien expuso en fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil cinco (2.005) y manifestó estar de acuerdo con lo solicitado, en lo referente a vivir con su madre, expuso estar de acuerdo.
En cuanto a la patria potestad del adolescente procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de DARWING ENRIQUE ATENCIO CHIRINOS será ejercida por su madre. En cuanto al régimen de visitas será amplio para el progenitor, y en consecuencia podrá visitar a su hijo en las oportunidades que este juzgare necesario, siempre que estas sean hechas en horario prudente, que no interfieran con las horas dispuestas para su descanso, alimentación y estudio. Igualmente el padre podrá buscar a su hijo los fines de semana y en las fechas de vacaciones escolares, pudiendo llevarlo al domicilio que este fije, siempre que este ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad y decoro, en que la madre se compromete a mantener el hogar de su hijo; cuando esto suceda el padre se responsabilizará del cumplimiento por parte del adolescentes de sus tareas y encomiendas escolares; en las fechas de sus vacaciones escolares, tales como agosto, navidad, carnavales, semana santa, o cualquier feriado que pudiera dar origen a unas vacaciones cortas, los padres con anticipación suficiente y de comun acuerdo decidirán, quien compartirá con el adolescente en cualquiera de estos días, privando siempre a la hora de tomar una decisión, el aprendizaje cultural que pudiera devenirle de las mismas, la tranquilidad emocional de él, asi como sus opiniones dentro de lo posible. A todo evento y solo para los casos en que no hubiere acuerdo previo, los padres convienen en que los lapsos vacacionales antes mencionados se los distribuirán en forma equitativa, bien en razón del tiempo cuando se trate de vacaciones largas o bien alternándose los períodos completos cuando se trate de vacaciones cortas. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimento el ciudadano DALMIRO ENRIQUE ATENCIO SILVA se compromete a suministrar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000.00) mensuales, los cuales ha de pagar por mensualidades anticipadas, depositándolo en una cuenta de ahorros que se aperturará al efecto a nombre del adolescente, representado por la madre, pensión esta que será ajustada según el alza de la vida y el salario del progenitor antes identificado, siempre y cuando su salario hubiese sufrido algún aumento permitiéndole ajustar dicho monto; igualmente se compromete a sufragar de manera proporcional y conjunta con la ciudadana MARLENE COROMOTO CHIRINOS VILCHEZ, dentro de las medidas de sus respectivas posibilidades los gastos que se ocasionen por concepto de vestido, educación, y salud de su hijo.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DALMIRO ENRIQUE ATENCIO SILVA Y MARLENE COROMOTO CHIRINOS VILCHEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día cinco (05) de Junio de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 15, expedida por la misma.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Febrero de dos mil seis (2.006) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 1:00pm, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 85. La Secretaria.
Exp. 7079
IHP/ paola*
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