REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 5980
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS
PARTES: DANIEL ERNESTO MOLINA PEÑARANDA y LORENA BETINA AVILA AÑEZ
Abogado Asistente: LUIS MELENDEZ
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha once (11) de Enero de dos mil Cinco (2.005), los ciudadanos DANIEL ERNESTO MOLINA PEÑARANDA Y LORENA BETINA AVILA AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 9.771.960 y 13.001.960, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Luís Meléndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.146 refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día veintiocho (28) de julio de dos mil uno (2.001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.150 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre ANDRES DANIEL MOLINA AVILA de un (01) año de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Cinco (2.005), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha catorce (14) de abril de 2.005, se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante escrito de fecha 23 de enero de 2.006, la ciudadana Lorena Betina Ávila Añez, asistida por el abogado en ejercicio Luís Meléndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.146, solicito la conversión en divorcio de la separación de cuerpo por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges. Así mismo solicito se notifique a su cónyuge ciudadano Daniel Molina de dicha solicitud.
En fecha 02 de febrero de 2006, el alguacil de esta Sala Ciudadano Eliezer Urdaneta, expuso: que por cuanto se traslado en esta misma fecha a la residencia del ciudadano Daniel Molina, a los fines de notificarlo del auto de fecha 24 de enero de 2006, le fue entregada la referida boleta a la ciudadana Nelly Peñaranda de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha la secretaria de este Tribunal abogada Militza Martínez Portillo certifico que dicha exposición es de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos DANIEL ERNESTO MOLINA PEÑARANDA Y LORENA BETINA AVILA AÑEZ, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, por cuanto se evidencia, que la patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del niño ANDRES DANIEL MOLINA AVILA, será ejercida por su madre, así como también el régimen de visitas fijado por las partes de común acuerdo en el escrito de separación de cuerpos en el cual el padre tiene el derecho de visitar a su hijo los días Martes y Sábados de cada semana en las horas comprendidas de cinco de la tarde (5:00 p.m.) hasta las Ocho de la Noche (8:00 p.m), manifestándose así el derecho del niño a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y a la persona quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”; en lo referente a la pensión de alimento igualmente establecida por las partes de mutuo acuerdo en donde el progenitor de autos se compromete a entregar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) mensuales mas los gastos que genere por concepto de medicinas, vestidos, educación. Recreación, navidad, entre otros, evidenciándose así que el niño de autos tendrá cubiertas cada una de sus necesidades tales como: alimentación, vestido, vivienda, salud, entre otros.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos DANIEL ERNESTO MOLINA PEÑARANDA Y LORENA BETINA AVILA AÑEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día veintiocho (28) de julio de dos mil uno (2.001), como consta de copia certificada del acta de matrimonio No. 150, expedida por la mencionada autoridad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Febrero de dos mil Seis. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 84. La Secretaria.-
IHP/ mg*
Exp. 5980
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