REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 00160
MOTIVO: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
DEMANDANTE: DALILA DE LA TRINIDAD CONTRERAS SOTO
Apoderada Judicial: YANELYIS PEROZO
DEMANDADO: APRICIO SEGUNDO VILLASMIL MORALES
Apoderada Judicial: MIGDALIA COLINA GONZALEZ

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día veinticinco (25) de julio de dos mil (2000), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de Ley a la demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA suscrita por la ciudadana DALILA CONTRERAS SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.846.806, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado Daniel Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.600, en contra del ciudadano APRICIO SEGUNDO VILLASMIL MORALES; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.748.990, manifestando que de la relación matrimonial que mantiene con el referido ciudadano procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres LESLY CAROLINA y JHONATAN ANTONIO VILLASMIL CONTRERAS, de quince (15) y diez (10) años de edad respectivamente; que el padre de sus hijos ha permanecido desde hace mas de seis (06) meses, con una actitud negativa, irresponsable, manifiesta e irreversible de no cumplir con los deberes de padre de familia, para la manutención de sus hijos, así como de otros gastos que ellos ocasionan, no obstante a los reiterados requerimientos de su parte para que cumpla con dichos deberes, los ha mantenido en estado de abandono.

En fecha 06 de diciembre de 2000, la ciudadana Dalila Contreras Soto, asistida por la abogada Yanelys Perozo, inscrita en el Inpreabogado bajo el NO. 46.309, confirió Poder Apud Acta a la referida abogada, así como a la abogada Miriam Altamar, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.448.

En fecha 18 de octubre de 2002, el ciudadano Aprecio Villasmil, asistido por la abogada Migdalia Colina, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.574, se dio por citado en el presente juicio, así mismo confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio Migdalia Colina, Donay Almarza y Elizabeth Chirinos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25574, 39427 y 22864, respectivamente.

En fecha 23 de Octubre de 2002, la abogada Migdalia Colina en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte actora en el escrito libelar.

En fecha 07 de noviembre de 2002, se avoco al conocimiento de la presente causa la Juez Unipersonal No. 02, Dra. Inés Hernández Piña.

En fecha 02 de diciembre de 2002, la abogada Migdalia Colina actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, promovió las pruebas que haría valer en el presente juicio

En fecha 05 de diciembre de 2002, la abogada Yanelys Perozo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, promovió las pruebas que haría valer en el presente juicio.

En fecha 18 de octubre de 2004, se recibió comunicación emanada de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, contentiva de Informe Social levantado en el hogar donde habitan de los adolescentes de autos.

En fecha 07 de marzo de 2005, la abogada Migdalia Colina, apoderada judicial de la parte demandada, consigno copia certificada del acta de matrimonio No. 147, de los ciudadanos Lesly carolina Villasmil Contreras y Alonso Enrique Brito Gutiérrez.

En fecha 04 de noviembre de 2005, se recibió comunicación emanada de PDVSA, contentiva de la capacidad económica del ciudadano Apricio Villasmil.

En fecha 08 de Febrero de 2006, fue consignada en actas la notificación de la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PUNTO PREVIO

Ahora entra este tribunal a resolver el PUNTO PREVIO, en relación a la mayoridad de la ciudadana LESLY CAROLINA VILLASMIL CONTRERAS, antes de entrar a conocer el punto central del asunto debatido de este RECLAMACIÓN ALIMENTARIA:

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la persona de LESLY CAROLINA VILLASMIL CONTRERAS, tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento No. 2867, se constata que la ciudadana antes nombrada tiene veintiún (21) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad.

A tal efecto, el Artículo 383, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece textualmente lo siguiente:

Articulo 383.- EXTINCIÓN.

"La obligación alimentaría se extingue:
….omisis
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial ".-

En el caso que nos ocupa la ciudadana LESLY CAROLINA VILLASMIL CONTRERAS, ya es mayor de edad, en consecuencia, es criterio de esta sentenciadora que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente esta suficientemente demostrado la extinción de la obligación alimentaría a favor de la referida ciudadana, y en virtud de no haber quedado demostrada una de las excepciones establecidas en la mencionada norma, es por lo que este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe declarar la Extinción de la Obligación Alimentaria a favor de la ciudadana LESLY CAROLINA VILLASMIL CONTRERAS y ratifica su competencia para seguir conociendo de la obligación alimentaria a favor del adolescente JHONATAN ANTONIO VILLASMIL CONTRERAS. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE MOTIVA

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
I

PRUEBAS

- Corre al folio tres (03) de este expediente, Copia certificada del acta de matrimonio civil No. 413 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio san Francisco del Estado Zulia, de la misma se evidencia la existencia del vinculo matrimonial de los ciudadanos APRICIO SEGUNDO VILLASMIL MORALES y DALILA DE LA TRINIDAD CONTRERAS SOTO.
- Corre al folio cuatro (04) de este expediente copia certificada del acta de nacimiento Nos. 963, referidas al nacimiento del adolescente JHONATAN ANTONIO VILLASMIL CONTRERAS, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia, en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana DALILA CONTRERAS SOTO con el adolescente antes mencionado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en segundo lugar el vínculo filial del adolescente de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem. Dichos instrumentos poseen pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
- Corre a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y nueve (59) ambos inclusive de este expediente, Informe Social positivo, el cual posee valor probatorio por cuanto fue elaborado por un ente comisionado por este Tribunales para tales fines, del mismo se puede evidenciar las condiciones socioeconómicas en las que vive el adolescente de autos, así mismo, que este percibe la cantidad de Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 264.000,00) mensuales por concepto de pensión alimenticia, se evidencia igualmente que la progenitora de autos se percibe mensualmente la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000,00), producto del trabajo desempeñado por la misma, así mismo que el demandado de autos se encuentra económicamente activo como trabajador al servicio de PDVSA, percibiendo ingresos mensuales por la cantidad de Un Millón Doscientos Veintisiete Mil Ochocientos Cincuenta (1.227.850.00) así como otros beneficios.
- Corre al folio sesenta y cinco (65) de este expediente, comunicación emanada de la empresa PDVSA, Exploración y Producción, a la cual se le concede pleno valor probatorio por ser respuesta del oficio 3056, de fecha 26-10-2004, según lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia los ingresos mensuales y bonificaciones especiales que percibe el ciudadano Apricio Villasmil Morales.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.


En el caso que nos ocupa, el ciudadano Apricio Villasmil Morales, dio contestación a la demanda incoada en su contra en fecha 23 de Octubre de 2002, aportando una serie de documentos privados y públicos, con los cuales pretendió desvirtuar los alegatos hechos por la parte actora en el escrito libelar, sin embargo de estos solo se logro evidenciar que el referido ciudadano doto a su hijo de una vivienda que le permita vivir bajo las condiciones adecuadas, garantizándole de esta manera el derecho a un nivel de vida adecuado, sin embargo del cúmulo de documentos presentados, no se constata el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria a favor del adolescente Jhonatan Antonio Villasmil Contreras, por lo que se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la adolescente de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) EXTINGUIDO LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, de la ciudadana LESLY CAROLINA VILLASMIL CONTRERAS.
b) CON LUGAR la demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana DALILA DE LA TRINIDAD CONTRERAS SOTO, en contra del ciudadano APRICIO SEGUNDO VILLASMIL MORALES, a favor del adolescente JHONATAN ANTONIO VILLASMIL CONTRERAS, ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal No. 2, atendiendo a la capacidad económica del obligado alimentario, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a Medio (1/2) y Un Tercio (1/3) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de agosto de cada año, para los gastos de inscripciones escolares, uniformes, útiles y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a Medio (1/2) y Un Tercio (1/3) del salario mínimo. Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a Tres (03) salarios mínimos. Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, bono vacacional y utilidades o bonificación de fin de año que perciba el ciudadano Apricio Villasmil Morales, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del adolescente de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, fideicomiso, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades que para el momento le estarán siendo descontadas a favor del adolescente JHONATAN ANTONIO VILLASMIL CONTRERAS las cuales serán calculadas en base a la pensión fijada en el presenta fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 2.-
c) MODIFICADAS las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 25 de Julio de 2000 y ejecutadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de Octubre de 2000.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Febrero de dos mil Seis (2006). 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 83. La Secretaria.-
Exp.00160
IHP/mg*