Exp. Nº 01593
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTES:
SOLICITANTES: PAULINA RAMONA ESPLUGA
Abogado Asistente: IVONNE BRICEÑO
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: LISETH CAROLINA BARROSO CORDERO

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.


PARTE NARRATIVA


Cursa por ante este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana PAULINA RAMONA ESPLUGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.478.913, asistida por la Abogada en ejercicio IVONNE BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56 .677, actuando en nombre propio y en representación de la adolescente LISETH CAROLINA BARROSO CORDERO, titular de la cedula de identidad No. 21.038.497 y los ciudadanos LISBETH ANTONIA, MACYELIN DEL VALLE y LISBERICA ANTONIA BARROSO ESPLUGA, titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.757.950, 13.957.044 y 16.109.361, respectivamente solicitando se les declare como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano JESUS ALBERTO BARROSO MARQUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.629.057, quien falleció Ab-intestato en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 19 de diciembre 2005, según se evidencia del acta de defunción Nº 212 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia.

Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 08 de Febrero de 2006 y se le dio entrada y se admitió el día 13 de Febrero de 2006 y se admitió por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción Nº 212 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio Nº 119 emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 779, 927, 859 y 431, emanadas de la Prefectura Civil del Municipio Rosario del Estado Zulia y la ultima de la Jefatura Civil de la Parroquia Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, respectivamente, copias simples de las cedulas de identidad del causante y de los solicitantes. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y su cónyuge, entre el causante y sus hijos. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública de Villa del Rosario, donde declararon los ciudadanos ANTONIO JESUS TROCONIS GALBAN, EDICTA MARGARITA PINEDA y UNISES COROMOTO PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.992.224, V – 7.693.446 y V – 7.494.377, respectivamente, domiciliados en el Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la adolescente LISETH CAROLINA BARROSO CORDERO, a la ciudadana PAULINA RAMONA ESPLUGA, y a los ciudadanos LISBETH ANTONIA, MACYELIN DEL VALLE y LISBERICA ANTONIA BARROSO ESPLUGA, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JESUS ALBERTO BARROSO MARQUEZ. Así se declara.-

PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a la adolescente LISETH CAROLINA BARROSO CORDERO, a la ciudadana PAULINA RAMONA ESPLUGA, y a los ciudadanos LISBETH ANTONIA, MACYELIN DEL VALLE y LISBERICA ANTONIA BARROSO ESPLUGA en su condición de hijos y cónyuge respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JESUS ALBERTO BARROSO MARQUEZ, quien era venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.692.057, según se evidencia del acta de defunción Nº 212 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Catorce (14) días del mes de Febrero de 2006. AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA y 146° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

DRA. INÉS HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO

En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 08 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil seis (2006). En la misma fecha fue publicado a las 10:20 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/du*