Exp. Nº 01530
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
PARTES:
SOLICITANTES: CRUZ MARIA GARCIA
Abogado Asistente: JORGE PIACENTINI GONZALEZ
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: ANA KARINA, HENRY FELIZ HENRY ALBERTO y ANGIE CONTRERAS GARCIA.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE NARRATIVA
Cursa por ante este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana CRUZ MARIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.965.409, asistido por el Abogado en ejercicio JORGE PIACENTINI GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.411, actuando en nombre propio y en representación de su hijos, los niños y adolescentes ANA KARINA, HENRY FELIZ, HENRY ALBERTO y ANGIE CONTRERAS GARCIA solicitando se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano HENRY ALBERTO CONTRERAS SOTO quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.720.931 quien falleció Ab-intestato en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 24 de mayo 2004, según se evidencia del acta de defunción Nº 61 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 13 de Diciembre de 2005 y se le dio entrada y se admitió el día 16 de Diciembre de 2005 y se admitió por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se insto a la solicitante a consignar copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños y los adolescentes de autos y copia certificada del acta de defunción del causante de auto.-
En fecha 16 de enero de 2.006, la ciudadana CRUZ MARIA GARCIA, asistida por el abogado en ejercicio JORGE PIACENTINI GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.411, consigno lo solicitado.
En fecha 23 de enero de 2.006, se agregaron los recaudos consignados y se ordeno consignar copia certificada del acta de matrimonio.-
En fecha 25 de enero de 2.006, la ciudadana CRUZ MARIA GARCIA, asistido por el abogado en ejercicioJORGE PIACENTINI GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No, 48.411, consigno lo solicitado.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción Nº 61 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio Nº 287 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 1.810, 3.725, 1.667 y 446 emanadas del Registro Civil y la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y su cónyuge, entre el causante y sus hijos. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Publica Décimo Primera de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos YAJAIRA CHIQUINQUIRA LOPEZ y JORGE LUIS PIACENTINI GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.830.322 y V – 4.160.808, respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los niños y adolescentes ANA KARINA, HENRY FELIZ, HENRY ALBERTO y ANGIE CONTRERAS GARCIA, a la ciudadana CRUZ MARIA GARCIA, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano HENRY ALBERTO CONTRERAS SOTO Así se declara.-
PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a los niños y adolescentes ANA KARINA, HENRY FELIZ, HENRY ALBERTO y ANGIE CONTRERAS GARCIA, a la ciudadana CRUZ MARIA GARCIA, en su condición de hijos y cónyuge respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano HENRY ALBERTO CONTRERAS SOTO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.720.931, según se evidencia del acta de defunción Nº 61 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Catorce (14) días del mes de Febrero de 2006. AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA y 146° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
DRA. INÉS HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA
ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 06 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil seis (2006). En la misma fecha fue publicado a las 10:00 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/du*
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