REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZUNIPERSONAL No. 2
Maracaibo, 13 de Febrero de 2006
195º y 146º
Visto el escrito anterior de fecha nueve (09) de Enero de dos mil seis (2006), suscrito por el abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENITEZ, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANNE XIOMARA BOLIVAR DE BLANCO, identificados en actas, en el cual solicita la medida innominada sobre los bienes del difunto ciudadano MARIO RONCA SPAGNUOLO, en contra la ciudadana ISIDA JOSEFINA CORONA FARIA y el niño MARIO ERNESTO RONCA PAZ, representado por su progenitora, la ciudadana ESMEIRA DEL CARMEN PAZ HERNÁNDEZ, este Tribunal pasa a considerar la solicitud de la siguiente manera:
Este Órgano Jurisdiccional estima que las medidas cautelares son necesariamente instrumentales, esto es, no constituyen un fin en sí mismas, sino que están predeterminadas mediata o inmediatamente a garantizar las resultas del juicio principal. Ahora bien, la presente causa es un juicio que versa sobre derechos personales subjetivos y no sobre derechos reales, y las medidas solicitadas no conllevan a garantizar alguna deuda u obligación presente o futura, ni mucho menos garantizar las resultas del juicio que no es patrimonial, sino personal.
En tal sentido, el Tribunal acoje el criterio establecido para una situación similar, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 21 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde estableció:
“En tal sentido, observa esta Sala que, los juicios de inquisición de paternidad tienen sentencias mero declarativas, las cuales obedecen a que la pretensión de dichas acciones siempre es el reconocimiento de la filiación con el hijo, por parte del padre demandado. Dichas acciones no tienen carácter patrimonial…”
Por otra parte, con respecto a los derechos sucesorios, el artículo 822 del Código Civil, establece:
“Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”
En el caso de autos, la parte actora no tiene comprobada la cualidad de heredero, pues ésta la establece la filiación, y como quiera que es precisamente en el presente juicio donde se está dilucidando la filiación o no entre el de cujus y la parte actora, en consecuencia, todavía no ha sido probada la cualidad de heredero con respecto al de cujus, entonces, no tiene esta cualidad para intentar ninguna medida sobre los bienes de éste.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal NIEGA las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la parte actora. Así se Decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 56. La Secretaria.-
Exp. 7245
IHP/dy
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