Republica Bolivariana de Venezuela







En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2




EXPEDIENTE: 7152
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: DEMANDANTE: RAMON LEVI RODRIGUEZ FONSECA
Apoderada Judicial: HERMINIA PEREZ DE ROJAS
DEMANDADO: YANELY COROMOTO DA SILVA COLINA




PARTE NARRATIVA

Este procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO se inicio en fecha seis de Octubre de 2005, mediante demanda suscrita por el ciudadano RAMON LEVI RODRIGUEZ FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.V-10.212..330, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio HERMINIA PEREZ DE ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el No.25.568 domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, basada en la causal Segunda del articulo 185 del Código Civil, en contara del ciudadano EDWIN ENRIQUE GARCIA Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-7.939.962 y domiciliado en el municipio San Francisco del Estado Zulia.

En el presente escrito se admitió cuanto ha lugar a derecho en fecha 06 de Octubre de 205, ordenándose la citación del demandado, la publicación de un edicto de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado.

Por cuanto se desprende de la presente causa la parte actora no ha realizado ningún tipo de actuaciones procesales, a los fines de impulsar la citación de la demanda de autos y la notificación del fiscal del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Zulia desde el momento de darle curso a la Ley.

PARTE MOTIVA

Con esos antecedentes pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:









Tomando en consideración el cambio de criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, que dice:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse
ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad
del Juez después de vista la causa, no producida perención.
También se extingue:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de
la admisión de la demanda, el demandante cumplido con las
obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la
citación del demandado (…) (SUBRADO DEL TRIBUNAL).


Considera pertinente manifestar que la norma antes transcrita obliga a los litigantes a impulsar el proceso bajo amenaza de perención y como quiera que la Ley establece obligaciones que debe cumplir el demandante, bastaría que se ejecute alguna de ellas, a los efectos de la practica de la citación, para evita la perención.


Considerando que las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de treinta (30) días siguiente a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, se ajustan a dos (2) ordenes, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que corresponde al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo y las atinentes al pago de los emolumentos al funcionario judicial, Alguacil, para que practique la citación del demandado. Estas obligaciones son las relativas al pago de los emolumentos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje, según el caso, de los funcionarios que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, resaltando que el acto en cuestión es de único y exclusivo interés del demandante, todo lo cual, no responde al ingreso publico de carácter tributario, sino al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de servicios, por lo que en caso contrario, tendría el funcionario que soportar en su patrimonio tales gastos, siendo estas diligencias de interés del demandante, aunado al hecho que no existe norma alguna que imponga ésta obligación a dichos funcionarios.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuesta por la Ley, no queda deuda de que al encontrarse el lugar donde haya de practicarse la citación a más de quinientos metros (500Mts.) de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 26, ya que, en esta norma se hace referencia al arancel o ingreso publico tributario. El estado esta facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportista, hoteleros o prestadores de servicios, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios, haciéndose el pago por transporte, por manutención y/o por hospedaje directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir, por lo que dicho pago no constituye ingreso publico de carácter tributario ya que no esta destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial, limita el acceso a la justicia, ni viola el principio de gratuidad que debe existir en todo proceso, toda vez que el pago de tales emolumentos, no constituyen obligaciones solamente de orden económico, pues el funcionario no recibiría un incremento en su patrimonio, por cuanto dicho pago ingresarían al patrimonio de las personas que prestan el servicio.


Con lo dicho anteriormente no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los treinta (30) días siguiente a la admisión n de la demanda o de su reforma, sino que dentro de ese lapso de treinta (30) días, el demandante debe cumplir con la obligaciones previstas en la Ley, destinadas a lograr la citación, importando poco que esta se practique efectivamente después de treinta (30) días, presentando el demandante diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, de otro modo su omisión o incumplimiento acarrea la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo emolumentos necesarias para practicar la citación, los cuales se cubren de diferentes maneras paro jamás mediante liquidación de recibos y planilla.

Y en segundo lugar, la otra obligación con la que debe cumplir el demandante es la de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentre la persona a citar, lo cual puede ser solventado en el libelo de la demanda, ya que, es uno de los requisitos exigido en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en virtud de que en el presente caso no consta que el ciudadano RAMÓN LEVI RODRÍGUEZ FONSECA, quien funge como parte demandante en el presente proceso, no presento diligencia poniendo a la orden del Alguacil los emolumentos necesarios para el logro de la citación de la demandad y como quiera que han transcurrido mas de treinta (30) días desde que se admitió la demanda , este Tribunal debe declarar la perención de la instancia en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano RAMÓN LEVI RODRÍGUEZ FONSECA, en contra de la ciudadana YANELY COROMOTO DA SILVA COLINA ya anteriormente identificados.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 2,

Dra. Inés Hernández Piña.

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.

En la misma fecha, siendo las 12:00 , previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 57. La secretaria.
Exp: 7152.
IHP/LJGG*