TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
EXPEDIENTE: 06296
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN
LA NIÑA: ESPERANZA CHIQUINQUIRA PAZ.
PARTE NARRATIVA
Revisadas las presentes actuaciones, consta de los autos, que en fecha treinta (30) de Marzo de dos mil cinco (2005), se le dio entrada a la presente causa de Medida de Protección de Colocación en Entidad, donde este Tribunal en esa misma fecha se ordenó la notificación de los ciudadanos Marianna Beatriz Paz García, Margarita del Carmen Palencia Ferrer, Manuel Angel Méndez Urdaneta, en su condición de progenitora y guardadores de la niña, ESPERANZA CHIQUINQUIRA PAZ, respectivamente. Así mismo se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario a fin deque se sirva elaborar un informe social en el hogar donde viven la niña con los ciudadanos MARGARITA PALENCIA Y MANUEL MENDEZ URDANETA, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
En fecha catorce (14) de Abril de 2005, compareció ante este Tribunal la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN PALENCIA FERRER, en su condición de guardadora de la niña de autos, quien manifestó: ………….”Yo quiero que me den la niña, yo sé los pasos que hay que seguir para la adopción.”
En fecha cinco (05) de mayo de 2.005, los ciudadanos MARGARITA PALENCIA Y MANUEL MENDEZ, otorgaron poder apud acta a los Abogados Ingrid Pirela y Ely David Ferrer.
En fecha cinco (05) de Mayo de 2.005, compareció ante este Tribunal el ciudadano MANUEL ANGEL MENDEZ URDANETA, en su condición de guardador de la niña de autos, quien manifestó: ………….”Si estoy de acuerdo con la Colocación Familiar de la niña, tengo tres meses con ella desde que nos la dio el Instituto de Nuestra Señora de la Paz, actualmente tiene cinco meses de nacida, nuestra intención es adoptarla……”.
En fecha ocho (08) de junio de 2.005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, Eliezer Urdaneta, expuso:”Consigno en este acto boleta de notificación de la ciudadana MARIANA BEATRIZ PAZ GARCIA, no encontrándose en el momento de su traslado, dejando dicho el motivo de mi traslado”.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2.005, la ciudadana INGRID PIRELA LIZANO, solicitó al Tribunal librar cártel de citación a la ciudadana MARIANNA PAZ GARCIA, progenitora de la niña de autos. En fecha 01 de julio de 2.005, el Tribunal libró cártel de citación, de la mencionada ciudadana.
En fecha primero (01) de julio de 2.005, se agregó Informe Social emanado de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, donde se concluye que los guardadores se han avocado al cuidado y atenciones de la niña de autos, a quien consideran como una hija, sentimientos manifiestos en su deseo de adoptar legalmente a la niña.
En fecha ocho (08) de Agosto de 2.005, la ciudadana MARGARITA PALENCIA, consignó un ejemplar del periódico la Verdad, del día cuatro (04) de agosto de 2.005, donde fue publicado cártel de citación de la ciudadana MARIANNA PAZ GARCIA.
En fecha doce (12) de agosto de 2.005, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha quince (15) de Diciembre de 2.005, el Tribunal ordenó oficiar a las Emisoras de radio a los fines de que se sirvan radiar a la ciudadana MARIANNA PAZ.
En fecha dos (02) de Febrero de 2.006, la ciudadana MARGARITA PALENCIA, consignó acuse de recibo de las Emisoras de Radio, donde consta las fechas en que fue radiada dicha ciudadana, donde se solicita la localización de la madre biológica de la niña, ciudadana MARIANNA PAZ.
Con ese antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que en fecha 30 de noviembre de 2.004, fue hospitalizada en el Hospital Materno Infantil Cuatricentenario, una recién nacida, de nombre ESPERANZA CHIQUINQUIRA PAZ, con diagnostico medico Ruptura de Membrana Potencialmente Séptico, y en el Hospital se sostuvo entrevista con su progenitora ciudadana MARIANNA BEATRIZ PAZ GARCIA, quien manifiesta ser consumidora de drogas. El 01 de Diciembre de 2.004, se le refiere el caso al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de Diciembre de 2.004, dictó Medida Provisional de Abrigo a la niña ESPERANZA CHIQUINQUIRA PAZ, en la Casa de Abrigo NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ, ahora bien, en fecha 28 de enero de 2.005, comparecieron a dicho Organismo los ciudadanos MARGARITA PALENCIA Y MANUEL MENDEZ, manifestando la voluntad de aceptar la colocación familiar de la niña en cuestión. En fecha 28 de enero de 2005, dicho Consejo de Protección, modificó la medida de abrigo por la Medida de Protección en Colocación Familiar en Familia Sustituta en el hogar de los ciudadanos MARGARITA PALENCIA Y MANUEL MENDEZ. Ahora bien, actualmente la mencionada niña está en Colocación Familiar en Familia Sustituta, por decreto del Consejo de Protección de Maracaibo; pero si bien es cierto que en la situación actual se le está violando el derecho a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos, a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, consagrados en los artículos 25, 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto que tanto el Consejo de Protección como este Tribunal, han agotado las diligencias para restituirle esos derechos violados, siendo imposible dicho reintegro a la familia de origen, ya que no ha sido posible la localización de sus padres biológicos, ni de algún familiar que quiera hacerse cargo de las responsabilidades que conlleva tener la guarda de la niña, mostrando interés manifiesto los esposos MENDEZ PALENCIA, tal como se observa en el Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección, donde textualmente reza ….”Los guardadores se han avocado al cuidado y atenciones de al niña de autos, a quien consideran como una hija, sentimientos manifiestos en su deseo de adoptar legalmente a la niña.”.
En razón a las anteriores consideraciones y tomando como prioridad el Principio del Interés Superior del Niño, consagrado el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo vista la exposición de los guardadores en cuestión ciudadanos MARGARITA PALENCIA Y MENUEL MENDEZ, quienes manifiestan su disposición de mantener en su hogar a la niña ESPERANZA CHIQUINQUIRA PAZ, a quien llaman MILAGROS DE LOS ANGELES, como siempre lo han hecho, incrementando ese deseo el deseo de adoptarla en definitiva, y brindarle toda la protección y cuidados que requiere su edad, y se evidencia en el expediente que hay una identificación sentimental entre la niña y sus guardadores, y en aras de garantizar su derecho y el pleno desarrollo de una personalidad integral, solicitan a la Juez otorgue la Colocación Familiar en el hogar de los referidos ciudadanos.
A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131, en concordancia con el artículo 405, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:
“Artículo 75”
... Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...
Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que la originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.
“Artículo 405”
La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el Interés Superior del Niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen.
Por las razones expuestas, y a los fines de garantizar los Derechos Constitucionales de la niña ESPERANZA CHIQUINQUIRA PAZ, en aras de garantizar el “Interés Superior de la niña de autos”, y en procura de dar la efectiva protección y garantía de los derechos de la misma, es criterio de esta Juez Unipersonal N° 2, que se debe ratificar la Medida de Protección de Colocación en Familia Sustituta recaída sobre los esposos MARGARITA PALENCIA Y MANUEL MENDEZ, ya que los hechos y circunstancias antes narradas así lo justifican, y por cuanto se evidencia de las actas que los ciudadanos antes mencionados demuestran interés en convivir con la niña de autos, hasta tal punto que manifiestan su deseo en definitiva de adoptarla como medida definitiva e irrevocable. Es por lo que, en base al artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe decretarse Medida de Protección de Colocación Familiar, a la niña ESPERANZA CHIQUINQUIRA PAZ, en el hogar de los ciudadanos MARGARITA PALENCIA Y MANUEL MENDEZ. Así se declara,
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de a Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR EN “FAMILIA SUSTITUTA”, establecida en el literal i) del Artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada a la niña ESPERANZA CHIQUINQUIRA PAZ, la cual se deberá ejecutar en el hogar de los esposos MARGARITA PALENCIA Y MANUEL MENDEZ, quienes deberán ejercer los atributos de la guarda, comprendidos en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 24 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) día del mes de Febrero del 2006. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó el presente fallo bajo el N° 75, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
Exp.: 6296
IHP/ig*
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