República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos PETER LOIS ALFONZO ORTEGA y MILITZA CHIQUINQUIRA ACOSTA ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.288.004 y 16.989.741 respectivamente, asistidos por las Defensoras Públicas Especializadas Sexagésima y Sexagésima Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Abogadas KARIN SOTO SALAS y MARIANELA VILLAMIZAR, celebraron un Convenimiento sobre Régimen de Guarda y Visitas, en beneficio del niño MAIKOL MANUEL ALFONZO ACOSTA, de la siguiente forma:
1) Convinieron las partes de mutuo acuerdo que el niño quedará bajo la Guarda del progenitor ciudadano PETER LOIS ALFONZO ORTEGA quién ejercerá en lo sucesivo todos los atributos que de ella se derivan tales como la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del niño, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, tal y como está establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica parea la Protección del Niño y del Adolescente.
2) En relación a las visitas la progenitora ciudadana MILITZA CHIQUINQUIRA ACOSTA ACOSTA podrá visitar al niño las veces que lo considere conveniente sin interrumpir sus labores escolares.
En fecha 27 de Enero de 2006, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.
En fecha 30 de Enero de 2006, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y estableció que en auto por separado resolvería lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Aclara este Tribunal que las partes establecieron un convenimiento de Obligación Alimentaria en beneficio del niño de autos. Ahora bien, observa este Juzgador que dicho convenimiento no puede ser Aprobado y Homologado por cuanto tal y como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en todo convenimiento debe proveerse al Juez el monto convenido a pagar por concepto de Obligación Alimentaria por parte del progenitor que no tenga la Guarda del niño, así como también la forma y oportunidad de pago; en este rubro deben cubrirse una serie de aspectos que especifica la referida Ley y que no son indicados en el presente convenimiento. Por lo antes expuesto este Tribunal no puede Aprobar y Homologar el convenimiento realizado por los ciudadanos PETER LOIS ALFONZO ORTEGA y MILITZA CHIQUINQUIRA ACOSTA ACOSTA, en relación a la Obligación Alimentaria. Así se establece.
II
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos PETER LOIS ALFONZO ORTEGA y MILITZA CHIQUINQUIRA ACOSTA ACOSTA, asistidos por las Defensoras Públicas Especializadas Sexagésima y Sexagésima Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Abogadas KARIN SOTO SALAS y MARIANELA VILLAMIZAR, solicitaron la Homologación del Convenimiento de Régimen de Guarda y Visitas.
Con relación a la Cesión de Guarda, dispone el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, lo siguiente:
“Artículo 358°":
La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.
Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así mismo lo dispuesto en los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:
“Artículo 385°: Derecho de Visitas
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho ser visitado.”
“Artículo 386: Contenido de las Visitas
Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363°
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos PETER LOIS ALFONZO ORTEGA y MILITZA CHIQUINQUIRA ACOSTA ACOSTA, asistidos por las Defensoras Públicas Especializadas Sexagésima y Sexagésima Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Abogadas KARIN SOTO SALAS y MARIANELA VILLAMIZAR, realizaron Convenimiento de Régimen de Guarda y Visitas, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Guarda y Visitas, de fecha 27 de Enero de 2006, celebrado por los ciudadanos PETER LOIS ALFONZO ORTEGA y MILITZA CHIQUINQUIRA ACOSTA ACOSTA, asistidos por las Defensoras Públicas Especializadas Sexagésima y Sexagésima Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Abogadas KARIN SOTO SALAS y MARIANELA VILLAMIZAR y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Febrero del 2.006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero.
La Secretaria.
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº ________, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
EXP: 7869.
HPQ/sivi.
Rvp: amb.
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