República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección Del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano JUAN CARLOS LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.561.902, debidamente asistido por la Defensora Pública Especializada Cuadragésima Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada MARNIE SILVA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, solicitó Modificación de Guarda, en relación a la ciudadana HILDA DEL CARMEN RINCON MORILLO, titular de la cédula de identidad No. 11.407.609, en beneficio de la niña JAISKERLY DEL VALLE LINARES RINCON.
A la presente solicitud de Guarda se le dio entrada en fecha 12 de Enero de 2006, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó citar a la ciudadana HILDA DEL CARMEN RINCON MORILLO, titular de la cédulas de identidad No 11.407.609 a fin de que compareciera al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación practicada a las diez de la mañana, igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se instó a la parte solicitante a indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas.
En fecha 20 de Enero de 2006, se citó a la ciudadana HILDA RINCON, y en fecha 23 de Enero de 2006, se agrego la referida boleta a las actas de este expediente.
En fecha 26 de Enero de 2006, los ciudadanos JUAN CARLOS LINARES E HILDA DEL CARMEN RINCÓN MORILLO, titulares de las cédulas de identidad Números. 15.561.902 y 11.407.609 respectivamente, asistidos el primero por la Defensora Pública 41, abogada MARNIE SILVA, y la segunda por la Defensora Pública 65, abogada YAZMIN VÁSQUEZ, acordaron que el progenitor ejercería la guarda y custodia de la niña JAISKERLY DEL VALLE LINARES RINCÓN. Asimismo, ambos progenitores establecieron un régimen de visitas para la ciudadana HILDA DEL CARMEN RINCÓN MORILLO, de la siguiente manera:
La referida ciudadana disfrutará de la compañía de la niña todos los fines de semana, retirándola los días viernes en el colegio que la niña estudia, y la retornará el día domingo a las siete de la noche. Igualmente, acuerdan ambos progenitores que en lo referente a la obligación alimentaria, quedará vigente el convenimiento realizado por los mismos, por ante la Juez Unipersonal N° 4, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, en la solicitud de Separación de Cuerpos que cursa por ante dicha Sala, por lo que a su vez solicitan se oficie a la referida Sala participándole el presente convenio. Por otro lado, este Tribunal vista la entrevista de los progenitores con el Juez Unipersonal N° 1, ordenó a los ciudadanos antes identificados, asistir a una Terapia Parental, así como un exámen psicológico a la niña de autos, efectuadas por el Departamento de Psicología del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección, haciendo énfasis en la comunicación entre éstos. Ciudadanos JUAN CARLOS LINARES, Tlf: 0261-7645202. La ciudadana HILDA DEL CARMEN RINCÓN MORILLO, Tlf: 0261-7654428. Asimismo, se ordena la elaboración de un informe Social amplio y detallado, sobre las condiciones sociales, morales y económicas, en el hogar de los ciudadanos antes nombrados, cuyas direcciones son las siguientes: Ciudadano JUAN CARLOS LINARES, Haticos por arriba, callejón Las Viudas, calle Elio Molero, casa N° 117-40. La ciudadana HILDA DEL CARMEN RINCON MORILLO, Haticos por arriba, barrio el Progreso, calle 113ª, N° 113ª - 41.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Cesión de Guarda.
En este orden de ideas según lo dispuesto por el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dice:
“Artículo 358°":
La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.
Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos JUAN CARLOS LINARES E HILDA DEL CARMEN RINCÓN MORILLO, realizaron convenimiento sobre Guarda, asistidos el primero por la Defensora Pública 41, abogada MARNIE SILVA, y la segunda por la Defensora Pública 65, abogada YAZMIN VÁSQUEZ, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Guarda, de fecha 26 de Enero de 2006, celebrado por los ciudadanos JUAN CARLOS LINARES E HILDA DEL CARMEN RINCÓN MORILLO, en beneficio de la niña JAISKERLY DEL VALLE LINARES RINCON, asistidos el primero por la Defensora Pública 41, abogada MARNIE SILVA, y la segunda por la Defensora Pública 65, abogada YAZMIN VÁSQUEZ y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Se ordena oficiar al Departamento de Psicología del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección, a fin de que realicen una Terapia Parental, así como un exámen psicológico a la niña de autos, haciendo énfasis en la comunicación entre éstos.
• Asimismo, se ordena oficiar a la oficina de Trabajo Social del Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente para la elaboración de un informe social amplio detallado, sobre las condiciones sociales, morales y económicas, en el hogar de los ciudadanos antes mencionados.
• Se ordena oficiar a la Sala de Juicio Jueza Unipersonal N° 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de Informarle sobre el Presente acuerdo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Ocho (08) días del mes de Febrero de 2.006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero.
La Secretaria.
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha siendo la 09:20 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 147, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ofició bajo los Números 603, 604 y 605. La Secretaria.
Exp. 7777.
HPQ/israel
Rvp: amb
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