República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos Juan Carlos Higuera Moros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.601.731, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Iris Quijada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.494, y Thaidee María Díaz Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.892.325, domiciliada en la ciudad de Caracas, representada por el abogado en ejercicio David Alberto Delgado Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.111, representación judicial que se evidencia de instrumento poder que le otorgara dicha ciudadana por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2.005, bajo la planilla 339212, autenticado bajo el No. 12, Tomo 21 de los Libros respectivos, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que vincula a los referidos ciudadanos Juan Carlos Higuera Moros y Thaidee María Díaz Chacón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que los ciudadanos Juan Carlos Higuera Moros y Thaidee María Díaz Chacón, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 256, y que desde el día 15 del mes de septiembre del año dos mil (2.000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres Verushka de Jesús y Manuel Antonio Higuera Díaz, de once (11) y siete (07) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diez (10) de enero de dos mil seis (2.006), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, la cual se efectuó el 18 de enero de 2006. Una vez cumplido este acto de citación, la Fiscal expuso en fecha veintiseis (26) de enero de dos mil seis (2.006), lo siguiente: “Por cuanto la ciudadana Thaidee María Díaz Chacón al solicitar la separación por más de 5 años de conformidad con el Art. 185-A del Código Civil vigente, no solicitó dicha separación personalmente sino mediante poder otorgado al abogado David Delgado Ríos, esta Representación Fiscal se OPONE a la declaración del divorcio por cuanto esta declaración está sujeta a la comparecencia personal de las partes de conformidad al Cuarto (4to.) aparte del mencionado artículo que dice textualmente así: “...........El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. (Subrayado nuestro). Por lo que es criterio de esta Representación Fiscal en base al principio de igual de las partes que la comparecencia personal debe ser exigida a ambos cónyuges. Así mismo solicito que se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente de conformidad al Quinto (5to.) aparte que dice textualmente así: “.........Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I

Observa el Tribunal que la Fiscal expuso en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2.006),

“Por cuanto la ciudadana Thaidee María Díaz Chacón al solicitar la separación por más de 5 años de conformidad con el Art. 185-A del Código Civil vigente, no solicitó dicha separación personalmente sino mediante poder otorgado al abogado David Delgado Ríos, esta Representación Fiscal se OPONE a la declaración del divorcio por cuanto esta declaración está sujeta a la comparecencia personal de las partes de conformidad al Cuarto (4to.) aparte del mencionado artículo que dice textualmente así: “...........El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. (Subrayado nuestro). Por lo que es criterio de esta Representación Fiscal en base al principio de igual de las partes que la comparecencia personal debe ser exigida a ambos cónyuges. Así mismo solicito que se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente de conformidad al Quinto (5to.) aparte que dice textualmente así: “.........Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Es necesario aclarar que consta en actas que la ciudadana Thaidee María Díaz Chacón otorgó en fecha 22 de marzo de 2005, poder judicial especial al abogado David Alberto Delgado Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.111, documento éste presentado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia. En dicho instrumento se establece que la ciudadana Thaidee María Díaz Chacón de Higuera otorgó dicho poder al mencionado abogado para que en su nombre y representación defienda, sostenga y ejerza todos los derechos, en el juicio de divorcio, basado en el 185A del Código Civil.

Por lo que este Tribunal considera, que el poder para actos judiciales otorgado por la cónyuge ciudadana Thaidee María Díaz Chacón de Higuera al abogado David Alberto Delgado Ríos para que hiciera ante los Tribunales competentes venezolanos la solicitud de divorcio con el ciudadano Juan Carlos Higuera Moros, de conformidad con el artículo 185A del Código Civil Venezolano y con las normas contentivas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referentes a la materia, fue otorgado legalmente, y tiene todos sus efectos jurídicos.

En el caso de autos, el documento contentivo de la solicitud de divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil, fue presentado posteriormente ante este Tribunal el día 15 de diciembre de 2005, en el cual de manera voluntaria se presentó el cónyuge ciudadano Juan Carlos Higuera Moros, asistido por la abogada Iris Quijada, quien firmó dicha solicitud de divorcio y además firmó el abogado David Alberto Delgado Ríos, como apoderado judicial de la ciudadana Thaidee María Díaz Chacón.

Estos hechos se adaptan a lo establecido en el artículo 185 A del Código Civil, el cual dice:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las
diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”,

En el caso de autos, la cónyuge ciudadana Thaidee María Díaz Chacón solicitó el divorcio por el artículo 185-A del Código Civil a través de su apoderado judicial abogado David Alberto Delgado Ríos; y su cónyuge ciudadano Juan Carlos Higuera Moros se presentó personalmente, asistido por abogado.

En realidad la Ley exige que en el caso de que sea necesaria la citación, la comparecencia del cónyuge citado debe ser personalmente para garantizar que ha tenido conocimiento personal y directo de la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge, comparecencia que evita cualquier situación irregular que podría presentarse si fuese permitida por medio de apoderado.

La relevancia de la comparecencia personal del cónyuge citado se reafirma cuando el legislador sanciona la inasistencia de aquel con la terminación del procedimiento y el archivo del expediente. Igual efecto jurídico produce si el otro cónyuge comparece personalmente, pero niega el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común por haber permanecido separados de hecho por más de cinco años o si el Fiscal del Ministerio Público objeta el mencionado hecho de la ruptura prolongada de la vida en común.

Lo cierto es que el artículo 185 A del Código Civil “sólo impone la obligación de comparecer en forma personal al otro cónyuge a quien el juez citará mediante boleta, pero no a quien comienza el procedimiento mediante la presentación de su solicitud” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Fecha: 03-06-87. Juicio de divorcio seguido por José Duque y Dexi Ayala de Duque).

En este orden de ideas, en el caso de autos la ciudadana Thaidee María Díaz Chacón solicitó el divorcio por el artículo 185-A del Código Civil a través de apoderado judicial, y el ciudadano Juan Carlos Higuera Moros se presentó personalmente, asistido de abogado; ambos manifestando su voluntad de divorciarse, de manera que no fue necesaria la citación de alguno de los cónyuges. Además la ciudadana Thaidee María Díaz Chacón firmó ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2.005, y un poder autenticado para actos judiciales, y en el texto del poder dice expresamente: “y muy especialmente en el juicio de divorcio bajo la modalidad y conformidad con lo previsto en el artículo 185-A, tal como lo establece el Código Civil Venezolano, vigente por ante los órganos jurisdiccionales competentes, y el cual intentaré en contra de mi legítimo esposo Juan Carlos Higuera Moros......”, lo que configura además una prueba de dicha manifestación de voluntad por ser ese un documento público autenticado.

Es por estas razones que este Tribunal no acoge la opinión del Fiscal del Ministerio Público.

II

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de los niños Verushka de Jesús Higuera Díaz y Manuel Antonio Higuera Díaz y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por cuanto no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de los niños Verushka de Jesús y Manuel Antonio Higuera Díaz, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de los niños de autos, siendo un régimen sin limitación, mes, día, hora y condición, a los efectos legales de disfrutar de sus hijos el tiempo que sea necesario, podrá visitarlos en forma contínua y permanente en la residencia de éstos, las veces que desee. Las vacaciones, épocas navideñas, cumpleaños, serán compartidas de mutuo acuerdo entre los padres. En lo referente a la autorización de viajes dentro o fuera del territorio nacional, deberán ser notificados a la otra parte con cinco días de antelación, sobre todo si los niños viajan con terceras personas, para lo cual, deberá presentar consentimiento por escrito de ambos padres. A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto: De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la Ley.

Asimismo, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Juan Carlos Higuera Moros se compromete a suministrarles una pensión que además incluye como gastos ordinarios de mensualidad escolar y transporte, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) mensuales, con aumentos de forma semestral de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), que depositará los primeros quince días de cada mes. Ambos padres cubrirán otros gastos adicionales que se presenten.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JUAN CARLOS HIGUERA MOROS y THAIDEE MARIA DIAZ CHACON, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 19 de diciembre de 1.992, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 256, expedida por la mencionada autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho días del mes de febrero de dos mil seis. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-
Exp. 07732.-
HPQ/nq.-