República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección Del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, que el abogado en ejercicio CARLOS DE JESÚS LEÓN PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.438.008, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.949, solicitó la Privación de Guarda, en representación del ciudadano WILMER JOSE RONDON, titular de la cédula de identidad No. 12.443.399, en beneficio de los niños WILMAIRYS WILDAILY y WUNYERBER LEONEL RONDON LUJANO, en contra de la ciudadana MIRIAN ZULAY LUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.025.392.

A la presente solicitud de Guarda se le dio entrada en fecha 18 de octubre de 2005, ordenó formar expediente en auto y por separado resolverá lo conducente.

En fecha 31 de octubre de 2005, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, y se ordeno citar a la ciudadana MIRIAN ZULAY LUJANO, titular de la cédulas de identidad No 13.025.392 a fin de que compareciera al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación practicada a las diez (10:00 a.m) de la mañana, igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de esta manera se ordenó oficiar a la Intendencia de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a la Unidad Educativa Andrés Eloy Blanco y se instó a la parte solicitante a indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas.

En fecha 07 de Noviembre de 2005, la ciudadana Directora de la Escuela Básica Andrés Eloy Blanco, informó a este Tribunal, que los niños WILMAIRYS WILDAILY y WUNYERBER LEONEL RONDON LUJANO, cursaron estudios en esa institución durante el año escolar 2004-2005, informando a su vez los rendimientos académicos de los niños y se agregó en fecha 08 de Noviembre de 2005, a los folios de este expediente.


Mediante diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2005, el ciudadano WILMER JOSE RONDON, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS DE JESÚS LEÓN PEÑALOZA, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 95.949, expuso que en fecha 07 de Noviembre de 2005, siendo las diez (10 p.m) de la noche, se presentó la progenitora con otras personas y ambos niños a bordo de un vehículo taxi en el cual sin mediar palabra, bajó al niño WUNYERBER LEONEL RONDON LUJANO. Igualmente la ciudadana MIRIAN ZULAY LUJANO, retiró a los niños de la Escuela Básica Andrés Eloy Blanco (Cabimas Edo. Zulia), haciendo a su progenitor inscribirlos en otra escuela, llevándoselos de nuevo sin importar que los mismos estuviesen estudiando.

En fecha 09 de Noviembre de 2005, declaró ante este Tribunal el niño WUNYERBER LEONEL RONDON LUJANO.

En fecha 11 de Noviembre de 2005, se citó a la ciudadana MIRIAN ZULAY LUJANO.

En esta misma fecha, se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 16 de Noviembre de 2005, para la celebración de acto conciliatorio entre las partes, el Tribunal dejó constancia que estuvieron presentes los ciudadanos MIRIAN ZULAY LUJANO y WUILMER JOSÉ RONDON, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.025.392 y 12.443.399, respectivamente, asistidos la primera por la Defensora Pública 38, abogada VERÓNICA GUITIERREZ y el segundo por el abogado CARLOS LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.949, en el que acordaron que la progenitora ejercerá la guarda y custodia de la niña WILMAIRYS WILDAILYS RONDON LUJANO, cubriendo la misma con todos los gastos alimenticios, escolares, navideños y cualquier otra que la niña necesite. Asimismo, ambos progenitores establecieron un régimen de visitas alterno para cada uno, de la siguiente manera: El ciudadano WILMER JOSE RONDON, disfrutará de la compañía de la niña un fin de semana cada quince días, en el que el referido ciudadano podrá retirar a la niña el día viernes en el colegio que la misma estudia de doce a una de la tarde, y retornará el día lunes de la siguiente semana al colegio donde estudia la niña. En el caso de la ciudadana MIRIAN ZULAY LUJANO, la misma disfrutará de la compañía del niño de un fin de semana cada quince días, en el que el progenitor llevará al niño el día viernes al terminal de pasajeros de seis a siete de la noche para hacerle la entrega a la referida ciudadana, y lo retornará el día domingo a las siete de la noche en el terminal de pasajeros, en el caso de que el progenitor no se encuentre, la madre podrá dejar al niño en compañía de alguno de los familiares del progenitor. Este Tribunal ordenó a los ciudadanos antes identificados, asistir a una Terapia de orientación familiar junto con los niños y/o adolescentes de autos, efectuados por el Departamento de Psicología del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección, haciendo énfasis en la comunicación entre estos.
Ciudadano WUILMER JOSÉ RONDÓN, Tlfn: 0416-2625177. La ciudadana MIRIAN ZULAY LUJANO, Tlfn: 0414-3016789.

Este Tribunal por auto de fecha 24 de Noviembre de 2005, ordenó desglosar los convenimientos sobre Régimen de Visitas, y Pensión Alimentaria, celebrado por los ciudadanos MIRIAN ZULAY LUJANO y WUILMER JOSÉ RONDON, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.025.392 y 12.443.399, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 25 de Enero de 2006, el abogado CARLOS DE JESÚS LEÓN PEÑALOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 95.949, solicitó a este Tribunal se sirviera notificar a la oficina respectiva lo referente a las Terapias de Orientación Familiar, a los fines de dar cumplimiento a lo estipulado en el convenio de fecha 16 de Noviembre de 2005.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Cesión de Guarda.

En este orden de ideas según lo dispuesto por el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dice:

“Artículo 358°":
La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.
Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos MIRIAN ZULAY LUJANO y WILMER JOSÉ RONDON, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.025.392 y 12.443.399, respectivamente, asistidos la primera por la Defensora Pública 38, abogada VERÓNICA GUITIERREZ y el segundo por el abogado CARLOS LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.949, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Guarda, de fecha 16 de Noviembre de 2005, celebrado por los ciudadanos MIRIAN ZULAY LUJANO y WILMER JOSÉ RONDON, en beneficio de los niños WILMAIRYS WILDAILY y WENYERBER LEONEL RONDON LUJANO, asistidos la primera por la Defensora Pública 38, abogada VERÓNICA GUITIERREZ y el segundo por el abogado CARLOS LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.949 y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Se ordena oficiar al Departamento de Psicología del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección, a fin de que realicen las terapias de orientación familiar, a los ciudadanos antes identificados junto con los niños de autos, haciendo énfasis en la comunicación entre estos.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Ocho (08) días del mes de Febrero de 2.006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero.

La Secretaria.


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo la 09:20 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 148, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año, y se ofició bajo el N° 607. La Secretaria.
Exp. 07338
HPQ/israel