República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, iniciado por el ciudadano WILLIAN DAVID COLINA MEJÍA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.872.592, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Vicky Iguaran Pozzo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.262; en contra de su cónyuge la ciudadana KRYSTAL DEL MAR BOLAÑOS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 13.585.987, y de igual domicilio, invocando la causal 2 º del artículo 185 del Código Civil.-

Al efecto el demandante alegó: que en fecha 25 de enero de 2001, contrajo matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana KRYSTAL DEL MAR BOLAÑOS ESCALONA, que de dicha unión procrearon una hija que lleva por nombre JAEL GABRIELA COLINA BOLAÑOS, que el último domicilio conyugal lo fijaron en el sector La Lago, Av. 3, edificio Andreina, N° 68-65, Apto. 5B, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Asimismo, manifiesta que durante la unión matrimonial, sus relaciones conyugales se desenvolvieron en completa armonía, pero que fue a mediados del mes de octubre del año 2003, que comenzaron a suscitarse graves dificultades, en el sentido de que la ciudadana KRYSTAL DEL MAR BOLAÑOS ESCALONA, comenzó a observar un comportamiento extraño, desatendiendo por completo y dejando de lado los más elementales deberes para con el ciudadano WILLIAN COLINA MEJÍA, a tal punto que se negaba a atenderlo, así como acompañarlo a lugares donde salían juntos, tomando una actitud de disgusto, indiferencia y mal humor por parte de la demandada, ante la presencia del ciudadano WILLIAN COLINA; y que en vista de la actitud reiterada de su esposa, intentó por todos los medios de disuadir su comportamiento, pero que su esposa le manifestó que ya no quería nada con él, ni vivir bajo el mismo techo. Que la situación se fue tomando insostenible, hasta que definitivamente el día 15 de diciembre del 2003, la ciudadana KRYSTAL DEL MAR BOLAÑOS ESCALONA, tomó todas sus pertenencias y cuando el demandante de autos llegó de su trabajo, le manifestó que se iba, que la misma no quería seguir viviendo más con él y que no interferiría en sus deberes de padre para con su hija.

Igualmente, expone que las cosas entre los cónyuges fueron empeorando cada vez mas, y que a pesar de que el ciudadano WILLIAN DAVID COLINA MEJÍA, trató por todos los medios de convencerla, manifestándole a su esposa que la amaba y que ese no era el camino para llegar a un entendimiento, pero que la ciudadana KRYSTAL DEL MAR BOLAÑOS ESCALONA le respondió que no quería seguir viviendo mas con él. Haciendo la salvedad que durante todo el tiempo de relación matrimonial el demandante de autos ha mantenido una actitud de absoluta responsabilidad con respecto a sus deberes de cónyuge y para con su menor hija.

En consecuencia por los motivos de hecho antes expuestos, indicó que los mismos encuadran en el artículo 185, numeral segundo del Código Civil, lo cual trata del abandono voluntario, por lo que demanda por divorcio a la ciudadana KRYSTAL DEL MAR BOLAÑOS ESCALONA, y el Tribunal declare disuelto el vínculo conyugal. Asimismo, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.

Por auto de fecha 24 de Mayo de 2005, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a los cónyuges para que comparecieran al primer y segundo acto conciliatorio después de citada la demandada, así como al acto de contestación a la demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.
En fecha 22 de Junio de 2005, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en fecha 26-06-2005.

En fecha 15 de Julio de 2005, la ciudadana KRYSTAL DEL MAR BOLAÑOS ESCALONA, asistida por la abogada en ejercicio Josefina Olivares, se dió por citada, notificada y emplazada para todos los actos del presente procedimiento.
En diligencia por separado de la misma fecha, la ciudadana KRYSTAL DEL MAR BOLAÑOS ESCALONA, asistida por la abogada en ejercicio Josefina Olivares, otorgó poder apud-acta a las abogadas en ejercicio Keila Urdaneta y Josefina Olivares, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.115 y 114.172, respectivamente.

En fecha 04 de Octubre de 2005, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que solo estuvo presente el ciudadano WILLIAN DAVID COLINA MEJÍA, asistido por la abogada en ejercicio Vicky Iguaran, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 85.262, no así la ciudadana KRYSTAL DEL MAR BOLAÑOS ESCALONA, se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.

Asimismo, en fecha 21 de Noviembre de 2005, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente el ciudadano WILLIAN DAVID COLINA MEJÍA, asistido por la abogada en ejercicio Vicky Iguaran, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 85.262, y no estando presente la parte demandada, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.

Mediante diligencia de fecha 28 de Noviembre de 2005, el ciudadano WILLIAN DAVID COLINA MEJÍA, asistido por la abogada en ejercicio Vicky Iguaran, siendo el día fijado para el acto de contestación a la demanda, insistió en la continuación de la presente causa.

Vista la diligencia anterior, en auto de fecha 30 de Noviembre de 2005, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo (10mo) día de Despacho siguiente a ese día, a las diez y treinta (10:30a.m) de la mañana.

En fecha 14 de Diciembre de 2005, el Tribunal siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, resuelve diferirlo para el décimo (10mo) día de Despacho siguiente a ese día, a las diez y treinta (10:30a.m) de la mañana, por el exceso de trabajo en el cual se encuentra sumergido el Tribunal.

En fecha 14 de Diciembre de 2005, el ciudadano WILLIAN DAVID COLINA MEJÍA, asistido por la abogada en ejercicio Vicky Iguaran Pozzo, otorgó poder apud-acta a la abogada en ejercicio antes nombrada.

En fecha 18 de Enero de 2006, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se llevó a efecto la celebración del mismo declarando la testigo, ciudadana ISELA BARRIOS; solicitando la parte actora al Tribunal fijara una nueva oportunidad para que declaren los testigos promovidos CARLOS PALACIOS Y RAMONA ARENAS; ordenando el Tribunal la comparecencia de los referidos testigos Carlos Palacios y Ramona Arenas, para el octavo día de Despacho siguiente.

En fecha 30 de Enero de 2006, siendo la oportunidad fijada para la continuación del acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se dejó constancia que no se encontraron ninguna de las partes, por lo que se declaró desierto la continuación del acto.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se desprende que el ciudadano WILLIAN DAVID COLINA MEJÍA, demandó por Divorcio Ordinario a la ciudadana KRYSTAL DEL MAR BOLAÑOS ESCALONA; basándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; alegando que a mediados del mes de octubre del año 2003, comenzaron a suscitarse graves dificultades, en el sentido de que la ciudadana KRYSTAL DEL MAR BOLAÑOS ESCALONA, comenzó a tener un comportamiento extraño, ya que desatendía por completo y dejando de lado los más elementales deberes para con el ciudadano WILLIAN COLINA MEJÍA, a tal punto que se negaba a acompañarlo a lugares donde salían juntos, tomando una actitud de disgusto, indiferencia y mal humor por parte de la demandada, ante la presencia del ciudadano WILLIAN COLINA; y que su esposa le manifestó que ya no quería nada con él, ni vivir bajo el mismo techo, y que dicha situación se fue tomando insostenible, hasta que definitivamente el día 15 de diciembre del 2003, la ciudadana KRYSTAL DEL MAR BOLAÑOS ESCALONA, tomó todas sus pertenencias y cuando el demandante de autos llegó de su trabajo, le manifestó que se iba, que no quería seguir viviendo más con él y que no interferiría en sus deberes de padre para con su hija; por último expuso que hasta la fecha a pesar de que trató por todos los medios de convencer a su esposa, que la amaba y que ese no era el camino para llegar a un entendimiento, la misma le respondió que no quería seguir viviendo mas con él.

I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Acta de matrimonio Nº 16, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que indica que el día 25 de enero de 2001, los ciudadanos Willian David Colina Mejía y Krystal del Mar Bolaños Escalona, contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Copia certificada de partida de Nacimiento No. 1640, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la niña Jael Gabriela Colina Bolaños, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la niña antes nombrada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.


PRUEBA TESTIMONIAL:

Prueba testimonial: la misma fue evacuada conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar el único testimonio:

1.- La ciudadana ISELA BARROS, venezolana, de veintisiete años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.159.051, residenciada Sector Andrade Navarro, Av. 154, casa No. 154-59 en del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

1. Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los cónyuges WILLIAN DAVID COLINA MEJIA y KRYSTAL DEL MAR BOLAÑOS ESCALONA. Contestó: Si los conozco. 2. Diga la testigo si sabe y le consta que dichos ciudadanos procrearon una hija de nombre JAEL GABRIELA COLINA BOLAÑOS, de un año y medio. Contestó: Si. 3. Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana KRYSTAL DEL MAR BOLAÑOS ESCALONA, abandono su hogar. Contestó: Si, porque me encontré con él y le pregunté y me dijo que simplemente se había ido de su casa. 4. Diga la testigo si sabe y le consta que desde hace aproximadamente dos años la ciudadana KRISTAL DEL MAR BOLAÑOS, se niega en llevar una vida normal de pareja con cónyuge WILLIAN DAVID COLINA. Contestó: Si 5. Diga la testigo si sabe y le consta que en el mes de Diciembre del año 2003, usted y varias personas se encontraban en el domicilio conyugal y la ciudadana KRYSTAL DEL MAR BOLAÑOS discutió y ofendió a su cónyuge WILLIAN DAVID COLINA MEJIAS, tomando sus pertenencias y marchándose a casa de su madre. Contestó: Si me consta yo vi cuando ella salió con sus cosas y todo. 6. Diga la testigo si sabe y le consta que desde esa discusión la ciudadana KRISTAL DEL MAR BOLAÑOS abandonó física y moralmente a su cónyuge WILLIAN DAVID COLINA MEJIAS, negándose desde entonces a volver con él. Contestó: Si me consta.

El testimonio anteriormente examinado, fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien la Testigo ISELA BARROS, venezolana, de veintisiete años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.159.051, se evidencia de la declaración presentada el día 18 de Enero de 2006, en el acto oral de evacuación de pruebas, que la misma no es un testigo presencial, sino referencial, por cuanto en la respuesta de la pregunta número tres contestó lo que se transcribe textualmente a continuación:

“…3. Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana KRYSTAL DEL MAR BOLAÑOS ESCALONA, abandono su hogar. Contestó: Si, porque me encontré con él y le pregunté y me dijo que simplemente se había ido de su casa…”

Ahora bien, no obstante lo expuesto por la testigo en análisis, en la respuesta a la pregunta número tres (3), este Tribunal observa que en la respuesta a la pregunta número cinco (5), la misma contestó lo siguiente:

“…5. Diga la testigo si sabe y le consta que en el mes de Diciembre del año 2003, usted y varias personas se encontraban en el domicilio conyugal y la ciudadana KRYSTAL DEL MAR BOLAÑOS discutió y ofendió a su cónyuge WILLIAN DAVID COLINA MEJIAS, tomando sus pertenencias y marchándose a casa de su madre. Contestó: Si me consta yo vi cuando ella salió con sus cosas y todo…”

Una vez analizado el testimonio de la ciudadana ISELA BARROS, antes identificada, se observa que existe una contradicción entre los hechos a los que hacen referencia las respuestas de las dos preguntas ut supra, por cuanto por un lado en la respuesta a la pregunta número tres (3) la testigo manifiesta que fue el ciudadano WILLIAN COLINA quien le manifestó que la demandada de autos, ciudadana KRYSTAL DEL MAR BOLAÑOS se había ido del hogar conyugal, lo que evidencia que conoce los hechos por referencias, y no por haber presenciado los hechos que la parte actora pretende hacer valer, a saber el abandono voluntario, que es un requisito sine quanon para poder conferirle valor probatorio a un testigo; y por otro lado en la respuesta a la pregunta número cinco (5), manifestó que vio cuando la demandada se marchó del hogar conyugal con sus cosas; lo que evidencia que se contradice con la respuesta que dio a la pregunta número tres (3), por lo que su declaración no le merece fe a este Tribunal; en consecuencia este sentenciador no aprecia el testimonio de la testigo antes nombrada. Así se declara.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II

La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano WILLIAN COLINA, en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra de la ciudadana KRYSTAL DEL MAR BOLAÑOS, conforme al artículo 185, ordinal 2 del Código Civil, a lo largo de este proceso no logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, en el sentido de que la ciudadana KRYSTAL DEL MAR BOLAÑOS ESCALONA, comenzó a tener un comportamiento extraño, que desatendía por completo dejándo de lado los más elementales deberes para con el ciudadano WILLIAN COLINA MEJÍA, así como tampoco pudo probar que la referida ciudadana se negaba a acompañarlo a lugares donde salían juntos, y que ésta tomara una actitud de disgusto, indiferencia y mal humor por parte de la demandada ante la presencia del ciudadano WILLIAN COLINA; y que su esposa le manifestó que ya no quería nada con él, ni vivir bajo el mismo techo, y tampoco probó que el día 15 de diciembre del 2003, la ciudadana KRYSTAL DEL MAR BOLAÑOS ESCALONA, tomara todas sus pertenencias y que cuando el demandante de autos llegó de su trabajo, le manifestó que se iba, que no quería seguir viviendo más con él.

Asimismo, se puede evidenciar, que de los tres testigos promovidos por el ciudadano WILLIAN COLINA, para demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, solo fue evacuado el testimonio de la ciudadana ISELA BARROS, por cuanto en este proceso se dio una oportunidad para la continuación del acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 18 de Enero de 2006, para que declararan los otros testigos promovidos, ciudadanos CARLOS PALACIOS Y RAMONA ARENAS, pero al no asistir a dicho acto en fecha 30 de Enero de 2006, este Tribunal lo declaró desierto; y que a su vez fue desechada la declaración de la referida testigo ISELA BARROS por este Tribunal, por existir contradicción en su declñaración.

En consecuencia, al desechar el único testigo que declaró en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 18 de Enero de 2006, y por cuanto del análisis de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no existe en el proceso otra prueba que pueda adminicularse para poder crear la convicción con respecto a que si la demandada de autos abandonó el hogar conyugal, en la forma señalada por el actor en el libelo de la demanda; se evidencia que la parte demandante no demostró la causal invocada del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo que hace concluir a este sentenciador que no prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano WILLIAN COLINA; y así debe declararse, por cuanto el mismo no logró comprobar la supuesta conducta de la cónyuge con respecto al abandono voluntario, los cuales deben ocurrir de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que no ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano WILLIAN DAVID COLINA MEJIAS, en contra de la ciudadana KRYSTAL DEL MAR BOLAÑOS ESCALONA, ya identificados, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
b) Se condena a costas a la parte actora, ciudadano WILLIAN DAVID COLINA MEJIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal N° 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 08 días del mes de Febrero de 2006. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria,

Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 74. La Secretaria.-

HPQ/sv*
Exp. 06707