República Bolivariana De Venezuela
Tribunal De Protección Del Niño Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio - Juez Unipersonal N° 01



PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARÍA, incoada por la ciudadana GIOMAR TIBISAY BARRIOS OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.613.265, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada LUZ MARINA ARRIETA MATOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.939 en contra del ciudadano RADELMO ANTONIO LEÓN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.510.319, de igual domicilio, a favor de sus menores hijos RAIMER ANTONIO Y RAIDELYN AMALOA LEÓN BARRIOS.

Al anterior escrito este Tribunal, le dio curso de ley mediante auto de fecha 07 de Noviembre de 2.005, ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Asimismo, se ordeno la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De la misma forma se insta a la parte solicitante que debe indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.

En la misma fecha, se recibió solicitud de Medidas Preventivas de Embargo, se le dio entrada y se ordenó formar pieza de medidas enumerándola con la misma numeración de la pieza principal. Este Tribunal considerando que en actas no reposa la capacidad económica del demandado, necesaria para calcular el monto de la pensión alimenticia en salario mínimo, se decretó la Medida de Embargo en fecha 09 de Noviembre de 2.005, y se ordenó retener los siguientes conceptos: el Veinte por Ciento (20%) del sueldo, bonos, horas extras diurnas y nocturnas; que le correspondan al ciudadano RADELMO ANTONIO LEON SANCHEZ, el Veinte por Ciento (20%) de lo que devengue el reclamado sobre las Utilidades o Bonificaciones de Fin de Año, el Veinte por Ciento (20%) de las vacaciones y/o Bono Vacacional, en caso de que el ciudadano goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares, gastos médicos, retener en Cien por Ciento (100%) de tales conceptos, el Veinte por Ciento (20%) de Antigüedad, Retroactivo, Prima de Antigüedad de Servicio, Fideicomiso, Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros o cualquier otra cantidad que pueda corresponderle al obligado en caso de Retiro, Jubilación o Muerte Meritocracia o por haber terminado su relación laboral. Así mismo se ordenó solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre los sueldos del referido demandado.

Mediante diligencia de fecha 16 de Enero de 2006, el ciudadano RADELMO ANTONIO LEÓN SANCHEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROBERTO VIELMA MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.166, se dió por citado para todos y cada uno de los actos y actuaciones de la presente causa.

Mediante diligencia de esta misma fecha el ciudadano RADELMO ANTONIO LEÓN SANCHEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROBERTO VIELMA MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.166, confirió Poder APUD-ACTA a los abogados LILIANA SANCHEZ VILLALOBOS Y ROBERTO VIELMA MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.804 y 18.166, respectivamente.






En fecha 19 de Enero de 2.006, los ciudadanos RADELMO ANTONIO LEON SANCHEZ Y GIOMAR TIBISAY BARRIOS OCHOA, antes identificados, asistidos respectivamente por las abogadas LUZ MARINA ARRIETA MATOS, JULIA ELENA QUINTERO FERRER Y LILIANA SANCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.939, 55.393 y 56.804, respectivamente a fin de celebrar un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaría.

Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la Pensión Alimentaría, quedando el mismo de la siguiente forma:

ACUERDOS CONCILIADOS:
• El ciudadano RADELMO ANTONIO LEON SANCHEZ reconoce en este acto que la niña RAIDELYN AMALOA es su hija legítima, por lo que ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que se sirvan inscribir a la referida niña en el Registro Civil.
• En relación a la pensión alimentaria, el ciudadano RADELMO ANTONIO LEON SANCHEZ, se comprometió a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000.00) mensuales; los cuales deberá depositar semanalmente la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 62.500.00).
• Asimismo, el progenitor se comprometió a aperturar una cuenta de ahorro en el Banco Provincial a nombre de los niños de autos, por lo que se ordena oficiar a la mencionada Entidad Bancaria a los fines realicen la respectiva apertura, y autorizando a la ciudadana GIOMAR TIBISAY BARRIOS OCHOA para que retire las cantidades depositadas en la respectiva cuenta de ahorros.
• En relación a los gastos por salud, el la empresa donde trabaja el progenitor, P.D.V.S.A., cubre el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que requieren los niños en los casos de padecer alguna enfermedad. Asimismo, ambos progenitores se comprometieron una vez que la niña RAIDELYN AMALOA LEÓN BARRIOS, sea inscrita en el Registro Civil, a presentar la respectiva partida de nacimiento a la empresa a los fines de poder ingresarla en el seguro que le corresponde por ser hija de un empleado de la empresa P.D.V.S.A.
• En relación a los gastos por la época de navidad y fin de año, el ciudadano RADELMO ANTONIO LEON SANCHEZ, se comprometió a depositar la cantidad adicional de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000.00) de las utilidades que el mismo perciba en relación con su actividad laboral, la cual será depositada en la cuenta de ahorro que será aperturada, dicho monto será depositado la primera quincena del mes de diciembre.
• Igualmente, la empresa P.D.V.S.A, se encargará de cubrir la lista escolar de los niños; en relación a los uniformes escolares, el progenitor se comprometió a comprar los uniformes escolares de ambos niños.
• Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sea aumentado el sueldo del ciudadano RADELMO ANTONIO LEON SANCHEZ.
• Por otro lado, este Tribunal vista la entrevista de los progenitores con el Juez Unipersonal N° 1, ordena a los ciudadanos antes identificados, asistir a una Terapia Parental junto con los niños y/o adolescentes de autos, efectuada por el departamento de Psicología del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección, haciendo énfasis en la comunicación entre estos.
• Se ordena oficiar a la empresa P.D.V.S.A, a los fines de informarle que por convenimiento entre las partes se suspenden las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2005 al ciudadano RADELMO ANTONIO LEON SANCHEZ, con excepción de las prestaciones sociales que en caso de despido o retiro voluntario que de por terminada la relación laboral del ciudadano RADELMO ANTONIO LEON SANCHEZ sirvace remitir el VEINTE POR CIENTO (20%) de la cantidad que le pueda corresponder al referido ciudadano por dicho concepto, dicha cantidad deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio N° 01.


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA

I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaría.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana GIOMAR TIBISAY BARRIOS OCHOA y el ciudadano RADELMO ANTONIO LEÓN SÁNCHEZ, realizaron Convenimiento de Reclamación Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se establece.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Reclamación Alimentaría de fecha 19 de Enero de 2006, celebrado entre los ciudadanos GIOMAR TIBISAY BARRIOS OCHOA y RADELMO ANTONIO LEÓN SÁNCHEZ, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Se ordena oficiar al Banco Provincial, a fin de que se sirva aperturar una cuenta de ahorro en beneficios de los niños y/o adolescentes RAIMER ANTONIO Y RAIDELYN AMALOA LEÓN BARRIOS.
• Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que se sirvan inscribir a la niña RAIDELYN AMALOA en el Registro Civil, como hija del ciudadano RADELMO ANTONIO LEÓN SANCHEZ.
• Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se sirva realizar Terapia Parental a los ciudadanos y niños de autos, haciendo énfasis en la comunicación entre éstos.
• Ordena oficiar a la empresa PDVSA, informándole que fue suspendida la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal el 09 de Noviembre de 2005, y ejecutadas en fecha 07 de Diciembre de 2005, por el Juzgado Segundo Especial (ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla, con excepción del veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales que en caso de despido, retiro voluntario o que de por terminada la relación laboral el ciudadano RADELMO ANTONIO LEÓN SANCHEZ, y para que se sirva remitir dicha cantidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio N° 01.
• Asimismo, se ordena devolver el original del acta de nacimiento vivo de la niña RAIDELYN AMALOA.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Siete (07) días del mes de Febrero del 2.006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.



Juez Unipersonal N°1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero



La Secretaria


Abg. Angélica María Barrios



En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 142, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ordenó oficiar bajo los Nros. 573, 574, 575 y 576. La Secretaria.



EXP: 07463
HPQ/israel
Rvp: amb