República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos EDUARDO GUILLERMO PEREZ INFANTE y MARY FRANCIS CHACIN ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.257.065 y 13.372.725, respectivamente, domiciliados el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio Zully Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.704, y Deisy Gil Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.646, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 25 de mayo de 2.002, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 120, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un (01) hijo de nombre Eduardo Andrés Pérez Chacín, de tres (03) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinticinco (25) de octubre de dos mil cuatro (2.004), y dictó la resolución declarando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 27 de junio de 2.005, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal el día 28 de junio de 2.005.

Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2.005, la ciudadana Mary Francis Chacín Alvárez, asistida por la abogada en ejercicio Yolanda Galbán, solicitó al Tribunal copia certificada de la solicitud de separación de cuerpos y bienes. Igualmente, le devuelvan el original del acta de nacimiento de su hijo, previa certificación en actas.
Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2.005, el Tribunal ordenó expedir lo solicitado y devolver el original del acta de nacimiento, previa certificación en actas.



Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2.005, el ciudadano Eduardo Pérez, asistido por las abogadas en ejercicio Zuly Romero y Rosa Chacín, informó al Tribunal que su cónyuge no está cumpliendo con el régimen de visitas acordado, y solicita se notifique a la ciudadana Mary Francis Chacín Alvárez, a los fines de que cumpla con lo convenido en la solicitud de cuerpos y bienes.
En fecha 20 de septiembre de 2.005, mediante diligencia, el ciudadano Eduardo Pérez, confirió poder apud acta a las abogadas en ejercicio Rosa Chacín y Zully Romero, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.367 y 51.704, para que lo representen en el presente proceso.
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2.005, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Mary Francis Chacín, a fin de que exponga sobre lo expuesto por su cónyuge en fecha 20 de septiembre de 2.005. En fecha 04 de octubre de 2.005, se dio por notificada la ciudadana Mary Francis Chacín y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal el día 07 de octubre de 2.005.
Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2.005, la ciudadana Mary Francis Chacín, asistida por la abogada Yolanda Galbán Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.882, informó al Tribunal que su cónyuge no está cumpliendo con la obligación alimentaria y solicita un incremento de la pensión alimentaria en función del índice inflacionario del país. Igualmente, solicita se modifique el régimen de visitas otorgado al ciudadano Eduardo Pérez.
En fecha 10 de octubre de 2.005, mediante escrito, el ciudadano Eduardo Guillermo Pérez Infante, solicita al Tribunal se realice una reunión con la progenitora para lograr que la misma cumpla con lo acordado en relación al régimen de visitas.
En la misma fecha, se reunieron ambas partes, en la Sala del Tribunal, asistidos por las abogadas en ejercicio Rosa Chacín y Yolanda Josefina Galbán, en la cual llegaron a un acuerdo conciliatorio en relación a la pensión alimentaria, salud y régimen de visitas a favor del niño Eduardo Andrés Pérez Chacín.
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2.005, la ciudadana Mary Francis Chacín Alvárez, informa al Tribunal que el ciudadano Eduardo Guillermo Pérez Infante, no está cumpliendo con lo acordado en el acto conciliatorio celebrado el día 10 de octubre de 2.005 en relación al régimen de visitas, por lo que solicita se notifique al referido ciudadano a los fines de que exponga sobre lo antes expuesto.
En la misma fecha, el tribunal mediante auto, ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Eduardo Guillermo Pérez Infante a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a la diligencia de fecha 17 de octubre de 2.005, suscrita por su cónyuge.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2.005, el Tribunal ordenó oficiar al Coordinador de los Servicios Auxiliares, Departamento de Psicología, adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que realice terapia familiar a los ciudadanos Mary Francis Chacín Alvárez y Eduardo Guillermo Pérez. En la misma fecha se oficio bajo el No. 3124.



En fecha 28 de octubre de 2.005, se dio por notificado el ciudadano Eduardo Guillermo Pérez, a través de su apoderada judicial abogada Rosa Chacín, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367.
Mediante escrito de fecha 02 de noviembre de 2.005, las abogadas en ejercicio Rosa Chacín y Zully Romero, apoderadas judiciales del ciudadano Eduardo Pérez, solicitaron al Tribunal se fije un nuevo acto conciliatorio entre las partes, a los fines de convenir, ya que al ciudadano Eduardo Pérez le fue modificado el horario de trabajo en la empresa donde presta sus servicios.
Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2.005, el Tribunal ordenó notificar a los solicitantes, a objeto de sostener una entrevista con el Juez.
En fecha 29 de noviembre de 2.005, las abogadas en ejercicio Zully Romero y Rosa Chacín, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.704 y 27.367, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Eduardo Guillermo Pérez, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges. Igualmente, se notifique a la ciudadana Mary Francis Chacín Alvárez.
En fecha 02 de diciembre de 2.005, se dio por notificada la ciudadana Mary Francis Chacín, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal el día 05 de diciembre de 2.005.
En fecha 07 de diciembre de 2.005, siendo la hora fijada para una entrevista con el Juez, estando presente la ciudadana Mary Francis Chacín Alvárez, no estando presente el ciudadano Eduardo Guillermo Pérez Infante.
Mediante escrito de fecha 07 de diciembre de 2.005, la ciudadana Mary Francis Chacín, asistida por la abogada en ejercicio Yolanda Galbán Jiménez, solicitó al Tribunal la revisión del régimen de visitas y de pensión alimentaria en relación al niño Eduardo Andrés Pérez Chacín.
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2.005, las abogadas Rosa Chacín y Zully Romero, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano Eduardo Pérez, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y se notifique a la ciudadana Mary Francis Chacín. Igualmente, solicitan se fije un nuevo acto conciliatorio entre las partes, a fin de modificar algunos puntos del régimen de visitas, ya que su representado no pudo asistir a la entrevista por causas ajenas a su voluntad.
Mediante auto de fecha 11 de enero de 2.006, el Tribunal ordenó notificar a la ciudadana Mary Francis Chacín a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud de conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio. Igualmente, ordena la comparecencia de ambos cónyuges a fin de sostener entrevista con el Juez.
En fecha 13 de enero de 2.006, se dio por notificada la ciudadana Mary Francis Chacín, en relación a la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.
En fecha 18 de enero de 2.006, se realizó un acto conciliatorio entre los ciudadanos Mary Francis Chacín Alvárez y Eduardo Guillermo Pérez Infante, en el cual se modificó el régimen de visitas acordado por los mismos en fecha 10 de octubre de 2.005. Igualmente, se ordenó la




asistencia de los cónyuges a una terapia familiar y de orientación.
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2.006, el ciudadano Eduardo Guillermo Pérez Infante, consignó al Tribunal la cantidad de Bs. 100.000,oo, por concepto de cesta tickets.
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2.006, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Mary Francis Chacín Alvárez, a fin de que comparezca por ante el Tribunal a retirar ante la Sección Caja los cesta tickets consignados por su cónyuge.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Eduardo Guillermo Pérez Infante y Mary Francis Chacín Alvárez, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que
se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en cuanto a: la patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del niño
Eduardo Andrés Pérez Chacín, será ejercida por su madre. Asimismo, los progenitores




establecieron un régimen de visitas en fecha 18 de enero de 2.006, mediante acto conciliatorio, modificando el régimen de visitas acordado por los mismos en fecha 10-10-2005, de la siguiente forma: 1) El ciudadano Eduardo Guillermo Pérez Infante podrá disfrutar de la compañía del niño Eduardo Andrés Pérez Chacin, los días miércoles de cada semana, retirándolo del hogar materno a las cinco de la tarde, y retornándolo el mismo día a las ocho y treinta minutos de la noche; haciendo la salvedad que en el caso de que el referido ciudadano le surja algún inconveniente para poder retirar al niño, el mismo será retirado a la misma hora del hogar materno, por la abuela paterna. Dichas visitas comenzarán a partir del día 18-01-2006. 2) Asimismo, disfrutará de la compañía de su hijo un fin de semana alterno, comenzando a partir del fin de semana del 21-01-2.006, retirándolo del hogar materno los días sábados a las once de la mañana, y retornándolo los días domingos a las ocho y treinta minutos de la noche. 3) Para el caso de los cumpleaños de los familiares paternos, (abuelos, tíos, madrina, primos, padre) el progenitor podrá compartir con el niño de autos y sus familiares en dichas fechas de cumpleaños, retirando al niño del hogar materno a las seis de la tarde y retornándolo el mismo día a las nueve de la noche. En el caso que el niño se encuentre con su progenitor, y corresponda el cumpleaños de algún familiar materno, el padre se compromete a retornarlo al hogar materno a temprana hora. 4) En las vacaciones de carnaval y Semana Santa serán en forma alternas, con cada uno de los progenitores. 5) En las vacaciones escolares, las visitas serán igual a las establecidas en el numeral “2”, y en el caso de que alguno de los progenitores, desee viajar, el mismo podrá comunicárselo al otro progenitor, para así poder llegar a un acuerdo entre ambos, de manera que los progenitores puedan planificar las vacaciones escolares del niño, para que ambos disfruten en dicho período con el niño. 6) En las vacaciones de navidad y fin de año, comenzando a partir del año 2006, el niño pasará los días 24 y 31 de diciembre con su progenitora, y los días 25 de diciembre y 01 de enero con su progenitor. Asimismo ambos padres podrán visitar al niño en el hogar donde el mismo se encuentre, en dichas fechas. 7) El día de la madre el niño lo pasará con su progenitora, y el día del padre con su progenitor. 8) El día de cumpleaños del niño de autos, ambas partes se comprometen a que los mismos participarán en dicha fecha, con el fin de la celebración de la misma. A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto: De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto al padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño



(metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la Ley.

Asímismo, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En lo referente a la pensión de alimentos los ciudadanos Eduardo Pérez y Mary Francis Chacín, acordaron en fecha 10 de octubre de 2.005, mediante acto conciliatorio, lo siguiente: 1º) El ciudadano Eduardo Pérez cancelará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, por concepto de pensión alimentaria, que será depositada pagadera en la siguiente forma: Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) en efectivo que serán depositados los días 30 o 31 de cada mes, en la cuenta corriente No. 01160140570004672615, aperturada en el Banco Occidental de Descuento a nombre de la progenitora, y los restantes Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), serán cancelados en cesta tickets, previa constancia de recibo firmado por ambos padres, los primeros tres días de cada mes. 2) Cubrirá el 100% de los gastos de útiles escolares hasta alcanzar la edad de cinco años. Posteriormente, los gastos por ese concepto serán compartidos entre ambos progenitores, en un 50%. Se obliga el progenitor a cancelar los gastos que por uniformes, fueron cancelados por la ciudadana Mary Francis Chacín, para el presente año escolar. Todo ello mientras el progenitor permanezca en la empresa, en caso de despido los gastos que se ocasionen por dichos conceptos serán compartidos en un 50% por cada uno de los progenitores. Todos los beneficios de inscripción y mensualidad que otorga la empresa donde labora el progenitor, serán entregados a la progenitora, y la diferencia que surja en las referidas cancelaciones de inscripción y mensualidades serán canceladas por la progenitora. 3) Para la época de Navidad y Fin de Año, el progenitor cubrirá los gastos de vestimenta y juguetes en Navidad, y la progenitora cubrirá los gastos de Fin de Año. 4) En relación a la salud, los gastos médicos, serán cubiertos por el progenitor a través del Seguro que posee en la empresa donde trabaja, así como los tratamientos médicos. Para el caso de que dichos gastos no lleguen a cubrirlo la empresa, el progenitor lo comunicará a la progenitora para que los mismos sean cancelados de por mitad entre éllos. 5) Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, tomando en cuenta la capacidad económica del progenitor, ya que en la medida en que sus ingresos aumenten, será aumentada la




Con respecto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal:

1) Durante el tiempo que duró la unión matrimonial las partes no adquirieron ningún tipo de bienes, lo único que tienen que liquidar son las prestaciones sociales que le corresponden al cónyuge Eduardo Guillermo Pérez Infante, con ocasión de su trabajo. En cuanto a estos haberes, mediante el escrito de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, la ciudadana Mary Francis Chacín Alvárez, cede el cien por ciento (100%) de los derechos que le corresponden en la comunidad limitada de gananciales sobre las prestaciones y otro conceptos laborales que le pudieran corresponder como trabajador. Por cuanto la solicitud se ha efectuado de mutuo acuerdo, ambas partes expresan no tener nada que esclarecerse ni reclamar en el presente, ni en el futuro, por lo que los bienes que se adquieran después de la declaratoria, de esta separación de cuerpos y bienes, serán propiedad del cónyuge adquiriente; en consecuencia cada cónyuge responderá por su cuenta de las obligaciones que contraiga y hará suyos los frutos de su trabajo, arte o industria, así como cualquier otro ingreso que obtuvieren por cualquier otro concepto y no tendrá derechos, acciones ni títulos que reclamar al otro.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos EDUARDO GUILLERMO PEREZ INFANTE y MARY FRANCIS CHACIN ALVAREZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinticinco (25) de mayo de 2.002, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 120, expedida por la mencionada autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete





días del mes de febrero de dos mil seis. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abg. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______. La Secretaria.-

Exp. No. 05811.-

HPQ/nq.-