EXP. 01601






República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1


PARTE NARRATIVA

Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana OSLEYDA DEL SOCORRO AVILA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.067.540, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de progenitora del adolescente MARYOS ENRIQUE LINARES AVILA y de la niña GENESIS LUCIA LINARES AVILA, asistida por la Defensora Pública Trigésima abogada NORY CORONEL; alegando que en fecha 02 de enero de 2006, falleció el ciudadano MARCOS RAMON LINARES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.642.488, según consta del acta de defunción N° 13 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que a su fallecimiento dejó cuatro (4) hijos de nombres WILGER JOSE, MARCOS VINICIO, MARYOS ENRIQUE y GENESIS LUCIA LINARES AVILA, de veinticuatro (24), veintidós (22), diecisiete (17) y nueve (9) años de edad, respectivamente y solicita se les declare a sus hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano MARCOS RAMON LINARES, antes mencionado.

A esa solicitud se le dio entrada el día 19 de Enero de 2006, formando expediente numerado con el N° 01601 ordenándose a la parte solicitante a consignar justificativo de testigos y que en auto por separado se resolverá lo conducente.

En fecha 06 de Febrero de 2006, presente en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana OSLEYDA AVILA, asistida por la Defensora Pública Trigésima abogada NORY CORONEL, diligenció consignando justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procésales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia simple de su cédula de identidad, copia certificada N° 13 del acta de defunción del causante emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de nacimiento N° 701 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de nacimiento N° 896 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copias certificadas de las actas de nacimiento N° 1244 y 1529 emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre los hijos de la solicitante y el causante y el fallecimiento del mismo. Posteriormente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon las ciudadanas YUNEIRIS ELENA VERA DE MONTILLA y THAIS JOSEFINA SEBRIANT RINCON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.047.986 y 7.971.353, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de trato vista y comunicación a la solicitante y que igualmente conocieron al causante MARCOS RAMON LINARES, el cual falleció el 02 de enero de 2006 y procreó cuatro (4) hijos de nombres WILGER JOSE, MARCOS VINICIO, MARYOS ENRIQUE y GENESIS LUCIA LINARES AVILA. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los ciudadanos WILGER JOSE, MARCOS VINICIO LINARES AVILA, al adolescente MARYOS ENRIQUE LINARES AVILA y a la niña GENESIS LUCIA LINARES AVILA como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano MARCOS RAMON LINARES. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a los ciudadanos WILGER JOSE, MARCOS VINICIO LINARES AVILA, al adolescente MARYOS ENRIQUE LINARES AVILA y a la niña GENESIS LUCIA LINARES AVILA como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano MARCOS RAMON LINARES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.642.488, según consta del acta de defunción N° 13 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (07) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.- EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1 (FDO) DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA (FDO) ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° 20 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.

HPQ/vrp*