República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que en fecha Catorce (14) de Junio de dos mil cinco (2005), se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por el ciudadano NOLBERTO JOSÉ SÁNCHEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.129.994, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio NERIO SÁNCHEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.401, contra la ciudadana FLOR HAYDEE SEPÚLVEDA SIERRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 5.283.124, con el mismo domicilio; fundamentando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres INDIRA NATHALIA y NOLBERTO JOSÉ SÁNCHEZ SEPÚLVEDA.

Al efecto el demandante alegó: que en fecha 11 de Agosto de 1.983, contrajo matrimonio civil con la ciudadana FLOR HAYDEE SEPÚLVEDA SIERRA; por ante la Prefectura del Municipio La Grita, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres INDIRA NATHALIA y NOLBERTO JOSÉ SÁNCHEZ SEPÚLVEDA; que su último domicilio conyugal estuvo constituido en el Sector 18 de Octubre, a dos cuadras de la Iglesia Fátima de esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

En este mismo orden de ideas, indicó que en los inicios de su matrimonio todo fue paz y armonía con las desavenencias propias de cualquier matrimonio, donde ambos contribuían al sostenimiento económico de su hogar y la atención y cuidado de sus hijos, pero que a finales del año 2002 la conducta de su esposa comenzó a cambiar, tornándose hostil, sin atenderlo como esposo y no le brindaba las atenciones mínimas, que no le servía la comida, no arreglaba la ropa y por último ni siquiera dormía en el cuarto con él; que trató de conversar con ella y llamarle la atención a fin de que depusiera de su actitud pero que todo fue en vano, que se enfurecía y lo gritaba que ya no lo quería y que no quería seguir viviendo a su lado y que no la molestara más con sus charlas, que en cualquier momento cuando consiguiera para donde irse se marcharía de su lado.

De igual forma alegó que las amenazas de abandonarlo las materializó el día 15 de Julio de 2003, cuando regresó del trabajo consiguió la casa vacía de objetos y personas por cuanto se habían mudado del común hogar sin decirle nada y se fue a vivir con sus hijos dejándolo abandonado; y que después de una semana más tarde se enteró donde vivían, pues se había mudado a un apartamento del Edificio Torres del Saladillo, Torre Roja, piso 9, apartamento 9-12, de esta Ciudad de Maracaibo, y que llegó a su casa intentando disuadirla y ni siquiera lo dejó entrar, que le gritó que no quería saber más nada de él, que no la molestara más, que ya no lo quería y que por eso se había mudado.

Asimismo indicó que han transcurrido dos años sin que a la fecha haya avisos de reanudar su vida en común, y que él ve a sus hijos y atiende sus necesidades básicas, suministrándoles víveres, ropa y dinero en efectivo, pero que ella no quiere saber nada de él; lo que evidencia según alega que estos hechos encuadran en el supuesto de hecho establecido en el artículo 185 del Código Civil, causal 2ª, que trata del abandono voluntario, por cuanto su cónyuge ha violado intencionalmente y sin justificación alguna a los deberes conyugales; por lo que demanda como en efecto lo hace por Divorcio basado en la causal antes invocada, a su cónyuge, ciudadana FLOR HAYDEE SEPÚLVEDA SIERRA.

Mediante auto de fecha 16 de Junio de 2005, este Tribunal le dió entrada a la presente causa, ordenando formar expediente y numerarlo; emplazando a los cónyuges a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio; asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 08 de Agosto de 2005, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en esa misma fecha se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.

Asimismo, en fecha 05 de Agosto de 2005, se citó a la ciudadana FLOR HAYDEE SEPÚLVEDA SIERRA; y en fecha 08 de Agosto de 2005, se agregó el recibo de citación a las actas de este expediente.

Mediante diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2005; el ciudadano NOLBERTO JOSÉ SÁNCHEZ GÓMEZ, le confirió poder apud acta al Abogado en ejercicio NERIO SÁNCHEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.401.

En fecha 25 de Octubre de 2005, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, ciudadano NOLBERTO JOSÉ SÁNCHEZ GÓMEZ, asistido por el Abogado en ejercicio NERIO SÁNCHEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.401, y la ciudadana FLOR HAYDEE SEPÚLVEDA SIERRA, asistida por el Abogado en ejercicio FERNANDO DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.706; y no llegando a ninguna conciliación se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, efectuándose el día 12 Diciembre de 2005, a las doce del mediodía con asistencia del demandante, ciudadano NOLBERTO JOSÉ SÁNCHEZ GÓMEZ, asistido por el Abogado en ejercicio NERIO SÁNCHEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.401, y no estando presente la parte demandada, vista la insistencia de la parte actora en la continuación del Juicio, se emplazó las partes para el acto de contestación a la demanda.

Por auto de fecha 12 de Enero de 2006, el Tribunal fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo día de Despacho siguiente.

En fecha 27 de Enero de 2006, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, a las diez y treinta minutos de la mañana, con la presencia del apoderado judicial de la parte demandante, no así de la parte demandada. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el apoderado judicial de la parte demandante hizo sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en el caso sub-iudice, la parte actora, el ciudadano NOLBERTO JOSÉ SÁNCHEZ GÓMEZ, demandó por Divorcio Ordinario a la ciudadana FLOR HAYDEE SEPÚLVEDA SIERRA; basándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; alegando que a finales del año 2002 la conducta de su esposa comenzó a cambiar, tornándose hostil, sin atenderlo como esposo y que no le brindaba las atenciones mínimas, que no le servía la comida, no arreglaba la ropa y por último ni siquiera dormía en el cuarto con él; que se enfurecía y lo gritaba que ya no lo quería y que no quería seguir viviendo a su lado y que no la molestara más con sus charlas, y que en cualquier momento cuando consiguiera para donde irse se marcharía de su lado; amenaza que se materializó según alega el día 15 de Julio de 2003, cuando regresó del trabajo consiguió la casa vacía de objetos y personas, por cuanto su esposa se había mudado de su común hogar sin decirle nada y se fue a vivir con sus hijos dejándolo abandonado; y por último indicó que desde ese día hasta entonces han transcurrido dos años sin que haya avisos de reanudar su vida en común.

Al segundo acto conciliatorio y al de contestación a la demanda, sólo se hizo presente la parte demandante, quedando éste hecho como contradicción a la demanda por parte de la demandada, conforme lo pautado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:




PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

a. Acta de matrimonio Nº 80, expedida por el Prefecto y la Secretaria del Municipio La Grita, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, y que indica que el día 11 de Agosto de 1.983, los ciudadanos NOLBERTO JOSÉ SÁNCHEZ GÓMEZ y FLOR HAYDEE SEPÚLVEDA SIERRA, contrajeron matrimonio civil, en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
b. Partida de Nacimiento No. 693 expedida por el Prefecto y la Secretaria del Municipio La Grita, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, correspondiente a la ciudadana INDIRA NATALIA SÁNCHEZ SEPÚLVEDA, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y ciudadana INDIRA NATALIA SÁNCHEZ SEPÚLVEDA, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
c. Partida de Nacimiento No. 198 expedida por el Prefecto de la Parroquia San Sebastián, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente al adolescente NOLBERTO JOSÉ SÁNCHEZ SEPÚLVEDA, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el adolescente NOLBERTO JOSÉ SÁNCHEZ SEPÚLVEDA, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.


PRUEBAS TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

1.- El ciudadano JESÚS LASTRA JORDÁN, Venezolano, de 22 años edad, titular de la cédula de identidad No 17.102.691, residenciado Urbanización la Trinidad, bloque 5, del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

1) Diga el testigo si conoce a los esposos Norberto Sánchez y Flor Sepúlveda? Contestó: Si los conozco. 2) Diga el testigo donde y cuando los conoció?. Contestó: desde hace como 5 años, en el 2001, ellos vivían como a dos casas de donde yo vivía en el 18. 3) Diga el testigo si usted presenció conflictos entre los esposos Sánchez Sepúlveda? Contestó: Si llegue a presenciar varios hechos donde el señor le decía que le atendiera, que lo tratara como su esposo, y ella le gritaba que se atendiera solo, que ella estaba brava de vivir con el y que en cualquier momento se iría de esa casa. En este estado el abogado de la parte actora pregunto, Diga el testigo los hechos que esta narrando en que fecha ocurrieron. Contestó: Recuerdo que ya hace como 3 años mas o menos como para esta fecha, estaba en un cumpleaños en Enero y como desde Enero a Julio comenzaron los conflictos. 4) Diga el testigo que ocurrió el día martes 15 de Julio de 2003 en el hogar de los esposos Sánchez Sepúlveda? Contestó: lo que recuerdo es que en la mañana la Señora Flor comenzó a meter sus corotos, y le pregunté que si se iba y me dijo se iba sola con sus hijos. 5. Diga el testigo si la Señora Flor Sepúlveda le manifestó para donde se mudaba? Contestó: no ella nunca me dijo nada, simplemente me dijo que se iba y ya. 6. Diga el testigo cual fue la actitud asumida por el Señor Norberto Sánchez ese día? Contestó: cuando él llegó del trabajo que vio que la esposa no estaba le pregunto que a donde se había ido su esposa y yo le dije que no sabia que llego un camión y se llevaron las cosas.

2.- La ciudadana NAYA ECHETO GARCÍA, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.590.657, residenciada en la Trinidad, calle 56, bloque 5, apartamento 27, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

1) Diga el testigo si conoce a los esposos Norberto Sánchez y Flor Sepúlveda? Contestó: Si. 2) Diga el testigo donde y cuando los conoció?. Contestó: Vivian a dos casa de mi casa cuando vivía en 18 de Octubre, como en el 2001. 3) Diga el testigo si usted presenció conflictos entre los esposos Sánchez Sepúlveda? Contestó: Si en algunas ocasiones. 4) Diga el testigo que ocurrió el día martes 15 de Julio de 2003 en el hogar de los esposos Sánchez Sepúlveda? Contestó: En la mañana como a las ocho y media a nueve se estaban mudando, que había una mudanza un camión sacando las cosas de la casa, no vi al señor, solo vi a la señora sacando para el camión. Diga el testigo, ya que manifestó haber presenciado conflictos entre los esposos Sánchez Sepúlveda. En este estado el Abogado de la parte actora preguntó que en que consistían esos conflictos y en que tiempo ocurrieron. Contestó. Consistían en que él le reclamaba cosas como que llegaba y no encontraba nada, de que no lo atendía, que se iba, que se atendiera el solo, que si no le gustaba que se fuera 5. Diga el testigo si la Señora Flor Sepúlveda le manifestó para donde se mudaba? Contestó: No. 6. Diga el testigo cual fue la actitud asumida por el Señor Norberto Sánchez ese día? Contestó: Asombro, en realidad yo también me asombré, porque el llegó a preguntarme porque la casa estaba vacía, y yo le dije que no sabia, que suponía que se habían mudado juntos, resulta que se fue y entró a su casa y no supe mas de ello.

EXAMEN DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS Y EVACUADOS EN EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien este Tribunal observa que los testimonios anteriormente transcritos, de los ciudadanos JESÚS LASTRA JORDÁN y NAYA ECHETO GARCÍA, los cuales fueron evacuados en la audiencia del acto oral de evacuación de pruebas realizada en fecha 27 de Enero de 2006, que de dichas declaraciones se evidencia que los mismos pudieron presenciar el hecho del cual la parte demandante pretende hacer valer, que es el abandono voluntario, por cuanto es necesario acotar que la separación material de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario, por cuanto dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu; lo que quiere decir que el abandono no se presente solo materialmente, sino que el abandono puede manifestarse también con el incumplimiento de los deberes conyugales; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente los testimonios de los referidos testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por los mismos, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer, y así se declara.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

En este sentido, tal y como se mencionó con anterioridad, la parte demandante fundamentó la demanda de Divorcio en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es por ello que este Tribunal antes de entrar a decidir debe realizar un análisis con respecto a lo que establece la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia respecto a la referida causal, que trata sobre el abandono voluntario, previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

En el caso de autos, a criterio de este Juez N° 1, una vez demostrado los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano NOLBERTO JOSÉ SÁNCHEZ GÓMEZ, tal y como se mencionó con anterioridad en el estudio del material probatorio que consta en actas, queda comprobado que los mismos se configuran dentro de la causal invocada por el demandante, es decir el abandono voluntario, al quedar evidenciados los tres elementos antes nombrados, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

III

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos al adolescente NOLBERTO JOSÉ SÁNCHEZ SEPÚLVEDA, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

PATRIA POTESTAD: La patria potestad del adolescente NOLBERTO JOSÉ SÁNCHEZ SEPÚLVEDA, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.

GUARDA: el ejercicio de la guarda del adolescente NOLBERTO JOSÉ SÁNCHEZ SEPÚLVEDA, le corresponde a la madre ciudadana FLOR HAYDEE SEPÚLVEDA SIERRA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas abierto para el progenitor que no le corresponde la guarda de la adolescente de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano NORBERTO JOSÉ SÁNCHEZ GÓMEZ para con su hijo, el adolescente NOLBERTO JOSÉ SÁNCHEZ SEPÚLVEDA, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle al adolescente antes referido el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53, 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) del salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.405.000,oo) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 202.500,oo) mensuales. Asimismo para el mes de Septiembre se fija la cantidad equivalente a un salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,oo) mensuales, para cubrir los gastos del inicio del año escolar; y para el mes de Diciembre se fija la cantidad equivalente a un salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,oo) mensuales, para cubrir los gastos correspondientes a las fiestas de cembrinas. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a la capacidad económica del demandado, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano NORBERTO JOSÉ SÁNCHEZ GÓMEZ, en contra de la ciudadana FLOR HAYDEE SEPÚLVEDA SIERRA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio La Grita, Distrito Jáuregui del Estado Táchira; en fecha 11 de Agosto de 1.983, como consta en el acta de matrimonio Nº 80, que corre inserta en el folio número cuatro (04) de las actas que conforman el presente expediente N° 06817.
c) Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana FLOR HAYDEE SEPÚLVEDA SIERRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Febrero de dos mil seis. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 71. La Secretaria.-

Exp. 06817.
HRPQ/sv*