República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día 31 de Octubre de 2005, se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano DAVID ALBERTO MORENO CEPEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.715.511, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada MARYORY DEL CARMEN ORCIAL AGUILAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 105.909; en contra de la ciudadana MARI LUCY MEDINA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.704.340, de igual domicilio; fundamentándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. De la unión matrimonial procrearon una hija de nombre AMANDA VICTORIA MORENO MEDINA.
Mediante auto de fecha 03 de Noviembre de 2005, este Órgano Jurisdiccional recibió la demanda y ordenó formar expediente. Asimismo instó a la parte solicitante a consignar a las actas del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento y del acta de matrimonio.
En diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2005, el ciudadano DAVID ALBERTO MORENO CEPEDA, confirió poder apud acta a la abogada MARYORY DEL CARMEN ORCIAL AGUILAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 105.909, y consignó las copias certificadas del acta de nacimiento y del acta de matrimonio solicitadas en el auto arriba mencionado.
Mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 2005, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a los cónyuges para que comparezcan al primer acto conciliatorio después de citado el demandado, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo se libró la boleta de notificación y el recibo de citación, y se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.
En fecha 24 de Noviembre de 2005, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en esa misma fecha.
A través de diligencia de fecha 16 de Enero de 2006, la abogada MARYORY DEL CARMEN ORCIAL AGUILAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 105.909, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DAVID ALBERTO MORENO CEPEDA; desistió del presente procedimiento, alegando que se reconcilió con la ciudadana MARI LUCY MEDINA LUGO.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la abogada MARYORY DEL CARMEN ORCIAL AGUILAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 105.909, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DAVID ALBERTO MORENO CEPEDA; parte demandante en el presente juicio de Divorcio, desistió en fecha 16 de Enero de 2006, del procedimiento de Divorcio incoado en contra de la ciudadana MARI LUCY MEDINA LUGO.
A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la abogada MARYORY DEL CARMEN ORCIAL AGUILAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 105.909, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DAVID ALBERTO MORENO CEPEDA; parte demandante en el presente juicio de Divorcio. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: En el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano DAVID ALBERTO MORENO CEPEDA, titular de la cédula de identidad Nº 13.715.511, en contra de la ciudadana MARI LUCY MEDINA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 13.704.340, lo siguiente:
A.- Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento, hecho por el la abogada MARYORY DEL CARMEN ORCIAL AGUILAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 105.909, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DAVID ALBERTO MORENO CEPEDA, antes identificado, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento
B.- ORDENA: el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Febrero de 2.006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,
Dra. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 119 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.-
Exp.: 07444.
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