República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección Del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia Parroquial Cacique Mara, ciudadana JENNY FERRER, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos NESTOR JOSE FEREIRA PARRA y CARMEN COROMOTO VISBAL BARROS, titulares de las cédulas de identidad N°(s) 11.286.793 y 11.293.343 respectivamente, quienes acudieron por ante la Intendencia antes mencionada, en fecha Catorce (14) de Febrero de 2006, en beneficio de los niños YUSLEIBY, RONALD, REINALDO, YULIMAR y NESTOR FEREIRA VISBAL, de la siguiente forma:
• El ciudadano NESTOR JOSE FEREIRA PARRA, se comprometió a pasarle a sus hijos la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000.00) semanales.
• El progenitor en época escolar suministrará los útiles y uniformes escolares.
• En época de navidad suministrará los juguetes.
• En el presente convenimiento se realiza tomando en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 22 de Febrero de 2006, la mencionada Defensora, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.
En fecha 23 de Febrero de 2006, este Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente en auto y por separado resolverá lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, en relación al Régimen Alimentario.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente para el Régimen Alimentario, que a la letra dicen:
“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos NESTOR JOSE FEREIRA PARRA y CARMEN COROMOTO VISBAL BARROS, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada, por la Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia Parroquial Cacique Mara, ciudadana JENNY FERRER, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos NESTOR JOSE FEREIRA PARRA y CARMEN COROMOTO VISBAL BARROS, en beneficio de los niños YUSLEIBY, RONALD, REINALDO, YULIMAR y NESTOR FEREIRA VISBAL, en fecha 14 de Febrero de 2006, por ante la Intendencia Parroquial Cacique Mara y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero 2.006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 01,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero.
La Secretaria Accidental
Hilda María Chacín
En la misma fecha siendo la 09:20 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 239, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
Exp. 8050.
HPQ/israel
Rvp:HPQ.
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