República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección Del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos EDUARDO ALFONSO BARRIOS SOTO y MARIA JOSE ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 11.290.412 y 14.136.604 respectivamente, asistidos por las Defensoras Públicas Especializadas Décima Tercera y Décima Cuarta Abogadas KARIN SOTO SALAS y MARIANELA VILLAMIZAR DEL GALLEGO, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia respectivamente, solicitaron la Homologación del Convenimiento sobre Alimento celebrado en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2006, en beneficio de la niña GENESIS DE LOS ANGELES BARRIOS ZAMBRANO de la siguiente forma:

• El progenitor ciudadano EDUARDO ALFONSO BARRIOS SOTO, se comprometió entregar a la progenitora de su hija la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000.00) mensuales, previo acuse de recibo, dicha cantidad se aumentará en un veinticinco (25%) por ciento anual, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
• En relación a los gastos concernientes a la escolaridad de la niña tales como: útiles escolares, mensualidades, transporte, uniformes e inscripción serán cubiertos en su totalidad por el progenitor, y los gastos extras serán cubiertos por su progenitora.
• Con relación a los gastos que se susciten debido a alguna enfermedad que pueda sufrir la niña serán cubiertos en su totalidad por el progenitor.
• Durante la época navideña el progenitor de la niña se compromete a suministrarle la vestimenta apropiada, correspondiente a las fechas del 24,25,31 de Diciembre y 01 de Enero con la finalidad de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña en las fiestas decembrinas, la cual deberá ser entregada a su progenitora antes del veintitrés(23) de diciembre.
• Igualmente ambos progenitores se comprometen a suministrarle a la niña la ropa adecuada al clima por lo menos una vez al año.
• El progenitor se comprometió a suministrarle a la progenitora de su hija el treinta (30%) por ciento de sus prestaciones sociales en caso de renuncia, despido, jubilación o cualquier causa de la terminación laboral, a fin de garantizarle a su hija pensiones alimentarías futuras.
• Ambas partes convienen que puede ser modificado todos estos acuerdos a favor e interés de la niña GENESIS DE LOS ANGELES BARRIOS ZAMBRANO. Este convenimiento comenzará a regir a partir de la firma del mismo.
• Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de sus hijos, asumen el compromiso de guiarse por la práctica que les ha servido para resolver situaciones parecidas; y, si hubiese duda acerca de tal práctica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el juez, quién decidirá previo intento de conciliación.

En fecha 20 de Febrero de 2006, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente en auto y por separado resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la Homologación del mismo, en relación al Régimen Alimentario.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos EDUARDO ALFONSO BARRIOS SOTO y MARIA JOSE ZAMBRANO, asistidos por las Defensoras Públicas Especializadas Décima Tercera y Décima Cuarta Abogadas, KARIN SOTO SALAS y MARIANELA VILLAMIZAR DEL GALLEGO adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, y vista la solicitud de Homologación solicitada, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos EDUARDO ALFONSO BARRIOS SOTO y MARIA JOSE ZAMBRANO, en beneficio de la niña GENESIS DE LOS ANGELES BARRIOS ZAMBRANO, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de 2.006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

Juez Unipersonal Nº 1

Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental


Hilda María Chacín

En la misma fecha siendo la 09:20 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 220, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

Exp. 08016.
HPQ/jmcc*
Rvp: amb.