República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana MARISELA JOSEFINA ZAVALA VILLA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.510.320, representada en este acto por el Abogado JOSE MENEGALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.459.190, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.178, según poder otorgado el día 06 de Febrero de 2006, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, quedando inserto bajo el N° 79, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y CLAUDIO GIUSEPPE LEONARDUZZI TISSINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.789.440, representado en este acto por la ciudadana ANA CRISTINA LOZE, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 12.870.238 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.382, según poder otorgado el día 09 de Febrero de 2006, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, quedando inserto bajo el N° 76, Tomo 21, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que vincula a los ciudadanos MARISELA JOSEFINA ZAVALA VILLA y CLAUDIO GIUSEPPE LEONARDUZZI TISSINO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, quienes alegan estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narra los apoderados que los ciudadanos MARISELA JOSEFINA ZAVALA VILLA y CLAUDIO GIUSEPPE LEONARDUZZI TISSINO, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 193, y que desde el catorce (14) de enero de dos mil (2.000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre PIERA SABRINA LEONARDUZZI ZAVALA, de siete (07) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le dio entrada al expediente N° 7996, el día dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2.006), ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que, consta en actas que los abogados JOSE MENEGALDO y ANA CRISTINA LOZE, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 83.178 y 83.382, respectivamente, presentaron solicitud de Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A en fecha 15 de febrero de 2006, representando a los ciudadanos MARISELA JOSEFINA ZAVALA VILLA y CLAUDIO GIUSEPPE LEONARDUZZI TISSINO, mediante poder otorgado el día 06 de Febrero de 2006, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, quedando inserto bajo el N° 79, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y poder otorgado el día 09 de Febrero de 2006, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, quedando inserto bajo el N° 76; dichos poderes fueron otorgados a los mencionados abogados para que en uso de las atribuciones conferidas los representen, sostengan y defiendan sus derechos, intereses y acciones, por ante los Organismos Judiciales y Extrajudiciales de la República Bolivariana de Venezuela.
En realidad la Ley exige que en el caso de que sea necesaria la citación, la comparecencia del cónyuge citado debe hacerse personalmente para garantizar que él ha tenido conocimiento personal y directo de la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge, comparecencia que evita cualquier situación irregular que podría presentarse si fuese permitida por medio de apoderado.
La relevancia de la comparecencia personal del cónyuge citado se reafirma cuando el legislador sanciona su inasistencia con la terminación del procedimiento y el archivo del expediente. Igual efecto jurídico produce si el cónyuge comparece personalmente, pero niega el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común por haber permanecido separado de hecho por más de cinco años o si el Fiscal del Ministerio Público objeta el mencionado hecho de la ruptura prolongada de la vida en común.
Lo cierto es que el artículo 185 A del Código Civil “sólo impone la obligación de comparecer en forma personal al otro cónyuge a quien el juez citará mediante boleta, pero no a quien comienza el procedimiento mediante la presentación de su solicitud” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Fecha: 03-06-87. Juicio de divorcio seguido por José Duque y Dexi Ayala de Duque).
Sin embargo, el referido artículo establece que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada por mas de cinco años; pero en el caso sub-iudice, ninguno de los cónyuges asistió personalmente a presentar la solicitud de Divorcio 185-A, sino por medio de apoderado judicial; por lo que este Tribunal en consecuencia, debe declarar Inadmisible la presente solicitud de Divorcio 185-A. Así se declara.-
Distinto es cuando ambos cónyuges asisten personalmente a solicitar el divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, que solamente hay que ordenar la citación del Fiscal del Ministerio Público, porque ambos cónyuges manifiestan personalmente en su solicitud, que están separados de hecho por más de cinco (5) años.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Inadmisible la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los abogados en ejercicio JOSE MENEGALDO y ANA CRISTINA LOZE, actuando respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARISELA JOSEFINA ZAVALA VILLA y CLAUDIO GIUSEPPE LEONARDUZZI TISSINO, ya identificados, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta Sentencia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (21) días del mes de febrero de dos mil seis. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria
Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 198. La Secretaria.-
Exp. 07996
HPQ/vrp*
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