República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana Defensora N° 4 del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, Abogada NOREILYS CABARCAS, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos BELKIS COROMOTO VIERA LOPEZ y JUNIOR JOSE QUINTANA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.682.003 y 17.836.345, respectivamente, quienes acudieron por ante la mencionada Intendencia, en fecha catorce (14) de Noviembre de 2005, en beneficio de los niños MOISES y GRETSY QUINTANA, de la siguiente forma:
• El ciudadano JUNIOR QUINTANA, se comprometió a fijar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000.00) semanales por concepto de obligación alimentaria, a favor de sus hijos anteriormente identificados, la cual comenzó a suministrar a partir del día 21 de Noviembre del presente año, mediante recibo firmado como señal de su cumplimiento alimentario.
• Asimismo, a partir de ese momento y en lo sucesivo, el progenitor se comprometió a cubrir los gastos extras como asistencia médica, medicina y otros y en la época escolar lo correspondiente a uniformes, útiles escolares e Inscripción.
• De igual forma será para la época decembrina con vestuario y juguetes.
• La cantidad aquí estipulada, será reajustada de forma automática y proporcional sobre las bases de las necesidades e intereses de los niños y/o adolescentes, y la capacidad económica del obligado tomando en consideración la tasa de inflación fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 25 de Noviembre de 2005, la mencionada Defensora, solicitó ante este Tribunal la Homologación del referido convenimiento.
En fecha 28 de Noviembre de 2005, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y en auto por separado se resolverá lo conducente.
Mediante sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2005, este Tribunal declaró Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos BELKIS VIERA y JUNIOR QUINTANA, antes identificados, en beneficio de los niños MOISES y GRETSY QUINTANA VIERA, en fecha 14 de Noviembre de 2005, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia quedó aprobado y homologado el referido convenimiento.
Mediante diligencia de fecha 12 de Enero de 2006, la ciudadana Belkis Coromoto Viera, asistida por la Abogada Janey Díaz de Castro, en su carácter de Defensora Pública Quincuagésima Segunda Especializada, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, manifestó que el ciudadano Junior José Quintana, no está cumpliendo con lo establecido en el convenimiento sobre la pensión alimentaria, aprobado y homologado por esta Sala; por lo que solicitó de acuerdo a lo pautado en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución del convenimiento.
Mediante auto de fecha 12 de Enero de 2006, este Tribunal ordenó notificar al ciudadano Junior José Quintana, concediéndole un plazo de cinco días contados a partir de la constancia en autos de la notificación a fin de que cumpla voluntariamente con el convenimiento celebrado entre la ciudadana Belkis Coromoto Viera, y dicho ciudadano en fecha 23-11-2005, y el cual fue Homologado por este Tribunal en fecha 30-11-2005.
En fecha 30 de Enero de 2006, se dio por notificado el ciudadano Junior José Quintana, mediante boleta entregada por el de Alguacil de este Tribunal, y consignada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 31-01-2006.
Mediante diligencia de fecha 14 de Febrero de 2006, la ciudadana Belkis Coromoto Viera, asistida por la Abogada Janey Díaz de Castro, en su carácter de Defensora Pública Décima Especializada, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó que debido a que han transcurrido mas de cinco días establecidos por el Tribunal para que el ciudadano Junior Quintana, cumpla voluntariamente con el convenimiento, sin que éste diera cumplimiento al mismo, se decrete la Ejecución Forzosa de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ya que no hay constancia del cumplimiento de la obligación alimentaria que tiene el ciudadano Junior José Quintana González, respecto de sus hijos Moisés y Gretsy Quintana Viera, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos Belkis Coromoto Viera López y Junior José Quintana González, en fecha 14 de Noviembre de 2005, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 30 de Noviembre de 2005.
En el convenimiento arriba mencionado el ciudadano Junior José Quintana González, se comprometió a entregarle a la ciudadana Belkis Coromoto Viera López progenitora de los niños, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000.00) semanales por concepto de obligación alimentaria, a favor de sus hijos anteriormente identificados, la cual comenzó a suministrar a partir del día 21 de Noviembre del presente año, mediante recibo firmado como señal de su cumplimiento alimentario.
Asimismo, el progenitor se comprometió a cubrir los gastos extras como asistencia médica, medicina y otros y en la época escolar lo correspondiente a uniformes, útiles escolares e Inscripción. De igual forma sería para la época decembrina con vestuario y juguetes.
Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:
La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.
Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”
En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:
1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."
En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano Junior José Quintana González, se notificó en fecha 31 de Enero de 2006; para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se puede evidenciar en las actas de este expediente que no existen los recibos de pago firmados por la ciudadana Belkis Coromoto Viera, que demuestren que el referido ciudadano haya cancelado la totalidad de las pensiones alimentarias adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana Belkis Coromoto Viera, asistida por la Abogada Janey Díaz de Castro, en su carácter de Defensora Pública Décima Especializada, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 14 de Febrero de 2006, donde solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.448.800,oo), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano Junior José Quintana González.
En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.440.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas desde el mes de Diciembre de 2005, hasta la segunda quincena del mes de Febrero de 2006. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,oo) mensuales, a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo) semanales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos Belkis Coromoto Viera López y Junior José Quintana González, en fecha 14 de Noviembre de 2005, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 30 de Noviembre de 2005; el cual como se evidencia en actas ha cumplido de manera irregular desde el mes de Diciembre de 2005, hasta la segunda quincena del mes de Febrero de 2006, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.440.000,oo), de las mensualidades comprendidas desde el mes de Diciembre de 2005, hasta la segunda quincena del mes de Febrero de 2006; más la cantidad adicional de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.8.800,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.448.800,oo).
Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos Belkis Coromoto Viera López y Junior José Quintana González, en fecha 14 de Noviembre de 2005, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 30 de Noviembre de 2005; lo que significa que la cantidad a retener es de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,oo) mensuales del sueldo que devenga el ciudadano Junior José Quintana González, y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.
Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.44.880,oo) hasta alcanzar la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.448.800,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1°) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos Belkis Coromoto Viera López y Junior José Quintana González, en fecha 14 de Noviembre de 2005, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 30 de Noviembre de 2005.
2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:
La cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos Belkis Coromoto Viera López y Junior José Quintana González, en fecha 14 de Noviembre de 2005, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 30 de Noviembre de 2005; lo que significa que la cantidad a retener es de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,oo) mensuales del sueldo que devenga el ciudadano Junior José Quintana, como trabajador al servicio de la empresa River Pizza; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.
Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.44.880,oo) hasta alcanzar la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.448.800,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas.
Dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.440.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas desde el mes de Diciembre de 2005, hasta la segunda quincena del mes de Febrero de 2006. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,oo) mensuales, a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo) semanales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos Belkis Coromoto Viera López y Junior José Quintana González, en fecha 14 de Noviembre de 2005, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 30 de Noviembre de 2005; el cual como se evidencia en actas ha cumplido de manera irregular desde el mes de Diciembre de 2005, hasta la segunda quincena del mes de Febrero de 2006, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.440.000,oo), de las mensualidades comprendidas desde el mes de Diciembre de 2005, hasta la segunda quincena del mes de Febrero de 2006; más la cantidad adicional de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.8.800,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.448.800,oo).
• Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; o podrán ser entregados directamente a la ciudadana Belkis Coromoto Viera López.
• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-
Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 21 días del mes de Febrero de 2.006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 200, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el N° 854. La Secretaria.-
Exp. 7613
HRPQ/hildamary*
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