República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de Incumplimiento de Pensión de Alimentos, seguido por la ciudadana MARIA ANTONIA MALDONADO VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.701.312, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada Luz Marina Mejia; en contra del ciudadano NICANOR POSADA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.411.851, actuando en el interés y beneficio del niño y/o adolescente NORELIS JAQUELINE Y NADESKA ABIGAIL POSADA MALDONADO.-


En fecha 29 de Septiembre de 2.005, se admitió la presente solicitud de Incumplimiento de Pensión de Alimentos

La parte actora solicitó se decrete Medida de Embargo preventivo sobre:

1.- Un bien Inmueble compuesto por una Casa, signada bajo el N° 57°-81, ubicada en la Calle 94C, del Barrio Buena Vista, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo, edificada la casa sobre un terreno que se dice ejido y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: su frente, linda con la calle 94C, SUR: su fondo, linda con propiedad que es o fue de Maria Edicta Jerez, Viuda de Salas, ESTE: linda con propiedad que es o fue de Estilita Gonzalez, OESTE: linda con propiedad que es o fue de Maria Edicta Jerez Viuda de Salas, el cual pertenece a la comunidad conyugal de los ciudadanos NICANOR POSADA VILLASMIL y MARIA ANTONIA MALDONADO VERGARA, antes identificados, lo cual consta mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, bajo el N° 17, Tomo 161, de fecha 19 de Agosto de 1997.

En fecha 15 de Febrero de 2.006, se le dio entrada a la presente solicitud de Decreto de Medida Preventiva de Embargo.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de Incumplimiento de Pensión de Alimentos, la parte demandante ha solicitado Medida Preventiva de Embargo sobre Un inmueble compuesto por una Casa, signada bajo el N° 57°-81, ubicada en la Calle 94C, del Barrio Buena Vista, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo, edificada la casa sobre un terreno que se dice ejido y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: su frente, linda con la calle 94C, SUR: su fondo, linda con propiedad que es o fue de Maria Edicta Jerez, Viuda de Salas, ESTE: linda con propiedad que es o fue de Estilita González, OESTE: linda con propiedad que es o fue de Maria Edicta Jerez Viuda de Salas, el cual pertenece a la comunidad conyugal de los ciudadanos NICANOR POSADA VILLASMIL y MARIA ANTONIA MALDONADO VERGARA, antes identificados, lo cual consta mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, bajo el N° 17, Tomo 161, de fecha 19 de Agosto de 1997.

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Por otra parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 585 establece, cuales son las Medidas que pueden dictarse en cualquier estado y grado de la causa:

1) El Embargo de Bienes Muebles. “Negrita del Tribunal”
2) El Secuestro de Bienes determinados.
3) La Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles. “Negrita del Tribunal”

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, no procede la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la parte demandante, basando la Inadmisibilidad de dicha solicitud, en lo establecido por la Ley, ya que la misma, establece que las Medidas Preventivas de Embargo solo pueden ser decretadas sobre bienes Muebles y no sobre bienes inmuebles como ha sido planteado el caso en cuestión, por cuanto la única Medida Preventiva que Procede sobre un bien Inmueble, es la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO


Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

INADMISIBLE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, solicitada sobre: Un bien inmueble compuesto por una Casa, signada bajo el N° 57°-81, ubicada en la Calle 94C, del Barrio Buena Vista, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo, edificada la casa sobre un terreno que se dice ejido cuyos linderos son los siguientes: NORTE: su frente, linda con la calle 94C, SUR: su fondo, linda con propiedad que es o fue de Maria Edicta Jerez, Viuda de Salas, ESTE: linda con propiedad que es o fue de Estilita González, OESTE: linda con propiedad que es o fue de Maria Edicta Jerez Viuda de Salas, el cual pertenece a la comunidad conyugal de los ciudadanos NICANOR POSADA VILLASMIL y MARIA ANTONIA MALDONADO VERGARA, antes identificados, lo cual consta mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, bajo el N° 17, Tomo 161, de fecha 19 de Agosto de 1997.

• Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiún (21) días del mes de Febrero de 2.006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Juez Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria;


Abg. Angélica Maria Barrios


En la misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 197en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-


HPQ/ha
Exp. 6762