República Bolivariana De Venezuela
Tribunal De Protección Del Niño Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio - Juez Unipersonal N° 01



PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de INCUMPLIMIENTO DE PENSIÓN seguido por la ciudadana DILCIA DE CARMEN ARROYO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.925.387, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Elvis García Cubillan, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.039; en contra del ciudadano IVAN JOSE DEL CARMEN SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.614.531, actuando en el interés y beneficio de los adolescentes JOSE DANIEL y JOSE LEONARDO SOTO ARROYO.-

En fecha 11 de Noviembre de 2.005, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de Incumplimiento de Pensión Alimentaría.

En esa misma fecha, se recibió solicitud de Medidas Preventivas de Embargo, ordenando formar expediente con la misma numeración de la pieza principal y por auto por separado resolvería lo conducente.

En fecha 01 de Diciembre de 2.005, se insto a la parte solicitante a aclarar los términos de la solicitud en cuanto a establecer si el demandado es Empleado Activo o Jubilado de la CANTV.-


En fecha 07 de Diciembre de 2.005, la ciudadana DILCIA DE CARMEN ARROYO VILLEGAS, asistida por el Abogado en ejercicio Elvis García Cubillan, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.039, confirió Poder Apud-Acta, al abogado Elvis García Cubillan, antes identificado.

Mediante diligencia de esta misma fecha, presente la ciudadana DILCIA DE CARMEN ARROYO VILLEGAS, asistida por el Abogado en ejercicio Elvis García Cubillan, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.039, solicitó se decretaran Medidas de Embargo al obligado alimentario ciudadano IVAN JOSÉ DEL CARMEN SOTO.

En fecha 12 de Diciembre de 2005, el Alguacil del Tribunal expuso que se trasladó en fecha 08 de Diciembre de 2005, a la dirección de ubicación del ciudadano IVAN JOSE DEL CARMEN SOTO, con el fin de practicar la citación del mencionado ciudadano, negándose el mismo a firmar la boleta de citación, motivo por el cual el ciudadano Alguacil consignó recaudos de citación en el presente expediente.

En fecha 13 de Diciembre de 2005, se notificó a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 16 de Diciembre de 2005, se agregó la boleta de notificación en actas.

Mediante diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2005, el abogado Elvis García Cubillan, antes identificado, expuso que vista la exposición del alguacil de fecha 12 de Diciembre de 2005, solicitó al Tribunal se sirviera practicar nuevamente la citación del ciudadano IVAN JOSE DEL CARMEN SOTO, y la notificación de lo solicitado mediante diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2005, que consta en los folios cinco (5) y seis (6) de la pieza de medida del presente expediente.

En fecha 14 de Diciembre de 2005, el ciudadano IVAN JOSE DEL CARMEN SOTO, asistido por el abogado Melquíades Peley, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.885, confirió Poder Apud-Acta amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al abogado Melquíades Peley, antes identificado.


En fecha 16 de Enero de 2006, se decretó Medidas Preventivas de Embargo sobre el treinta por ciento (30%) de la Pensión de Jubilación, que le correspondan al ciudadano IVAN JOSE DEL CARMEN SOTO, el treinta por ciento (30%) de lo que devengue el reclamado sobre las Utilidades, en caso de que el ciudadano goce de los beneficios de primas por hijos, medicinas retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos, el treinta por ciento (30%) Caja de Ahorros, Retroactivos de cualquier otra cantidad que pueda corresponderle al obligado en caso de Retiro, Jubilación, o Muerte Meritocracia o por haber terminado su relación laboral, el treinta por ciento (30%) de las Acciones que posee el ciudadano IVAN JOSE DEL CARMEN SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.614.531, en la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV. Asimismo, se ordenó solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, prima por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre los sueldos del referido demandado.

En fecha 16 de Diciembre de 2.005, estuvieron presentes los ciudadanos DILCIA DEL CARMEN ARROYO VILLEGAS y el ciudadano IVAN JOSE DEL CARMEN SOTO, antes identificados, asistidos la primera por el abogado Elvis García Cubillan, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.039 y el segundo asistido por el abogado Melquíades Peley, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.885, a fin de celebrar un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaría.

Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la Pensión Alimentaría, quedando el mismo de la siguiente forma:

• El progenitor entregó en este acto la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.850.000.00) correspondiente a las mensualidades vencidas de agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2005, a la ciudadana DILCIA DEL CARMEN ARROYO VILLEGAS. Las mensualidades siguientes, el progenitor se obligó a depositar en la cuenta de ahorros número 0105-0099-130099-13417-9 del Banco Mercantil, que está a nombre de los adolescentes JOSE DANIEL y JOSE LEONARDO SOTO ARROYO, igualmente se obligó el progenitor a acudir a la empresa C.A.N.T.V, para agilizar el pago de las utilidades anuales las cuales quedan establecidas en un veinticinco por ciento (25%), y las cuales debe C.A.N.T.V depositarla en la aludida cuenta cuando se hagan efectivas el extrabajador.
• El progenitor se obligó a suministrarle a sus hijos por concepto de útiles escolares anuales la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.00) los cuales serán depósitados en la aludída cuenta de ahorros.
• El progenitor se obligó a mantener incluídos a sus hijos en el Seguro de Hospitalización, Cirujía y Maternidad, que le otorga la empresa C.A.N.T.V, a todos los hijos de los trabajadores, la progenitora en el presente acto, desistió de la solicitud de las Medidas de Embargo Preventivas solicitadas por diligencia en fecha 07 de Diciembre de 2005, cursante en los folios números seis (06) y siete (07) respectivamente.


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA

I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaría.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana DILCIA DEL CARMEN ARROYO VILLEGAS y el ciudadano IVAN JOSE DEL CARMEN SOTO, realizaron Convenimiento de Obligación Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se establece.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Reclamación Alimentaría de fecha 16 de Diciembre de 2005, celebrado entre los ciudadanos DILCIA DEL CARMEN ARROYO VILLEGAS y el ciudadano IVAN JOSE DEL CARMEN SOTO, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Revocadas las Medidas Preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 16 de Enero de 2006.
• Se ordena expedir dos (02) copias certificadas de esta Sentencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de Febrero del 2.006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

Juez Unipersonal N°1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria


Abg. Angélica María Barrios



En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 185, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria



EXP: 07530
HPQ/israel.
Rvp:amb.