República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
Consta de los autos que el ciudadano OSWALDO RAFAEL RNCON CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.792.601 domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio LUIS MIGUEL TORRES RIVERO inscrito en el impreabogado bajo el Nº 95.186, intentó demanda de OFERTA DE PENSIÓN ALIMENTARIA, contra la ciudadana SARA ROSA ROMERO COLMENARES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.625.616, del mismo domicilio, a favor de la adolescente SAIRET CORINA RINCON ROMERO; siendo el caso que el demandante deseaba establecer de manera voluntaria un régimen de Obligación Alimentaria para cumplir con su deber de padre, alegando lo siguiente:
Que por motivos económicos e impulsado por la exigencia de la ciudadana demandada a cubrir con gastos económicos que se exceden de sus ingresos, ocurre a este Tribunal a ofrecer una pensión para su hija SAIRET CORINA RINCON ROMERO de ciento treinta mil Bolívares (Bs. 130.000) mensuales, así mismo ofreció la cantidad de cien mil Bolívares adicionales para los útiles escolares y en el mes de diciembre la cantidad de quinientos mil Bolívares (Bs.500.000).
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 26 de Enero de 2006, ordenando en la pieza principal la citación de la demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 07 de Febrero de 2006, por medio de diligencia el ciudadano actor confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.186.
En fecha 14 de Febrero de 2006, fue citada la ciudadana SARA ROSA ROMERO COLMENARES, siendo entregada la boleta a la secretaria en fecha 15 de Febrero de 2006.
El día 21 de Febrero de 2006, por medio de diligencia la parte actora dejo constancia de su comparecencia al acto conciliatorio pautado para esa fecha, no asistiendo la parte demandada al mismo.
Siendo el acto de contestación a la demanda el día 21-02-2006, la referida ciudadana no dio contestación a la presente demanda, operando en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regule tal situación procesal, por lo que debe entonces la demandada desvirtuar los efectos de la aludida Confesión Ficta o destruir el fundamento de la demanda propuesta.
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En fecha 02 de Marzo de 2006, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializada.
El día 07 de Marzo de 2006, por medio de escrito la parte actora promovió pruebas.
En fecha 08 de Marzo de 2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 07 de Marzo de 2006.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
- Corre al folio tres (03), de este expediente copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano OSWALDO RAFAEL RNCON CASTILLO, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia la identificación del ciudadano actor.
- Corre al folio cuatro (04) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente SAIRET CORINA RINCON ROMERO, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vinculo filial que existe entre la adolescente antes mencionada con las partes del presente proceso.
- Corre al folio cinco (05) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ANA VIRGINIA RINCON ROMERO, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: que la ciudadana antes mencionada es hija de las partes integrantes del presente proceso, así mismo se evidencia que la misma es mayor de edad por lo que no será tomada en cuenta al momento de fijar la pensión alimentária solicitada.
- Corre al folio seis (06) del presente expediente constancia emanada de CORPOZULIA, la cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica que posee el ciudadano OSWALDO RAFAEL RNCON CASTILLO.
- Corre al folio siete (07) del presente copia certificada del acta de nacimiento del niño OSWALDO RAFAEL RINCON LOPEZ, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: que el ciudadano actor posee cargas familiares adicionales a las de autos.
- Corre al folio ocho (08) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la niña ANDREINA VICTORIA RINCON LOPEZ, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: que el ciudadano actor posee cargas familiares adicionales a las de autos.
- Corre a los folios nueve (09) y diez (10) del presente expediente copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los ciudadanos ANA VIRGINIA RINCON ROMERO y DAVID DÁBBENE, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: que la ciudadana ANA VIRGINIA RINCON ROMERO quien es hija de las partes integrantes de este proceso, la cual es mayor de edad y ademas es una ciudadana casada.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
En el presente procedimiento se observa que el ciudadano actor posee cargas familiares adicionales a las de autos siendo estas cargas tomadas en cuenta al momento de fijar la pensión alimentaria, a su vez se observa que el actor realizó un ofrecimiento que analizando los supuestos existente en este proceso es totalmente acorde con la realidad económica que posee el mismo y por esto se tomara en cuenta, así mismo se observa que la ciudadana demandada no contestó a la demanda operando así la confesión ficta, por lo que aceptó lo alegado por el ciudadano actor en su ofrecimiento.
II
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.
Por lo que este Tribunal visto el ofrecimiento hecho por el actor a favor de su hija, y analizando las pruebas promovidas por la parte actora, toma en cuenta el ofrecimiento, por ende esta demanda prospera de derecho. Y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR el OFRECIMIENTO DE PENSION ALIMENTARIA, intentada por el ciudadano OSWALDO RAFAEL RNCON CASTILLO, en contra de la ciudadana SARA ROSA ROMERO COLMENARES, a favor de la niña SAIRET CORINA RINCON ROMERO antes identificadas. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de la niña de autos y la capacidad económica de la parte actora, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad de ciento treinta mil Bolívares (Bs.130.000). Para el momento en que se incremente su salario, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad de doscientos treinta mil Bolívares (Bs.230.000). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad de quinientos mil Bolívares (Bs.500.000). asimismo, a fin de garantizar pensiones futuras a favor de la niña de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano OSWALDO RAFAEL RNCON CASTILLO en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado al servicio de la empresa CORPOZULIA, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de MARZO de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria
Abog. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
HPQ/e.a
Exp. 7842
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