República Bolivariana De Venezuela
Tribunal De Protección Del Niño Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARÍA, incoada por la ciudadana YENNY RAQUEL DUQUE CHACÌN , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.753.994, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado JOSÉ MANUEL DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo en número 9.874, en contra del ciudadano DOUGLAS AUSTIN ZAPATA PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.143.482, de igual domicilio, a favor su menor hija ANGELES DOUGLEINYS ZAPATA DUQUE.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 03 de abril de 2001, ordenando en la pieza principal la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia; y, en la pieza de medidas el decreto de las medidas preventivas de embargo. Citado el ciudadano Douglas Zapata conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil el día 23 de abril de 2001, asistido por el abogado Jairo Ocando Salas, otorgó poder apud acta al referido abogado, tal como se evidencia de los folios siete (07) y ocho (08) de este expediente, el nombrado abogado Jairo Ocando Salas, en nombre de su representado dio contestación a la demanda oponiendo previamente la cuestión previa contenida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la partida de nacimiento Nº 1594, folio 226, libro Nº 6 del año 2000, con fecha 10 de Octubre 2000, donde consta que fue presentada la menor Ángeles Zapata Duque, en la cual aparece el ciudadano Douglas Zapata, reconociendo a la misma, siendo éste reconocimiento totalmente falso en virtud de que el mismo en ningún momento hizo la presentación ante dicha Jefatura y que la firma del presentante no es de su puño y letra, por lo que niega, rechaza y contradice por ser falso que haya hecho el reconocimiento voluntario, en virtud de que el demandado nunca ha acudido a la Prefectura de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para reconocer a la niña de autos, por lo que impugna en toda forma de derecho la copia certificada de nacimiento distinguida con el Nº 873, perteneciente a la niña de autos.
En fecha 02 de Mayo de 2001, la parte demandada promovió las pruebas que haría valer en el presente juicio. Posteriormente en auto de la misma fecha, el tribunal negó las pruebas promovidas en la segunda, tercera, cuarta y quinta promoción por considerarlas impertinentes.
En fecha 09 de Mayo de 2001, la ciudadana Yenny Duque, asistida por la abogada en ejercicio Rosa Chacin, otorgó poder apud-acta a las abogadas en ejercicio Rosa Chacin y Omaira Bracho.
Por diligencia de fecha 14 de Mayo de 2001, el abogado Jairo Ocando, actuando con el carácter acreditado en actas, apela del auto dictado por el Tribunal en fecha 02 de Mayo de 2001.
En fecha 15 de Mayo de 2001, la parte demandante promovió las pruebas que haría valer en el presente juicio, consignando diversos tipos de documentos. Luego en auto de la misma fecha, el Tribunal admitió las pruebas promovidas ordenando oficiar a la Oficina de Trabajo Social y al Centro Médico “Dr. José Muñoz”.
En fecha 22 de Mayo de 2001, se agregó a las actas oficio emanado de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En fecha 23 de Mayo de 2001, la ciudadana Yenny Duque, asistida por la abogada en ejercicio Rosa Chacin, consigna comunicación emanada del Centro Médico “Dr. José Muñoz, asimismo solicita se oficie a la ONIDEX y al Seguro de Vida “Mas Vida y Salud”.
Luego por auto de fecha 20 de Junio de 2001, el Tribunal ordenó oficiar a la ONIDEX y al Seguro de Vida “Mas Vida y Salud”, en el sentido solicitado.
En fecha 12 de Julio de 2001, se agregó a las actas Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia.
En fecha 27 de Septiembre de 2001, se agregó a las actas oficio emanado de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En escrito de fecha 15 de Octubre de 2001, el abogado en ejercicio Jairo Ocando, actuando con el carácter acreditado en actas, solicita al Tribunal se suspendan las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano Douglas Zapata.
En fecha 26 de Octubre de 2001, el Tribunal de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ordenó ratificar el contenido del oficio dirigido a la empresa Seguro “Mas Vida y Salud” en fecha 20 de Junio de 2001.
En fecha 29 de Octubre de 2001, la ciudadana Yenny Duque, asistida por el abogado en ejercicio René Martínez, revocó el poder apud-acta conferido por la misma a las abogadas en ejercicio Rosa Chacin y Omaira Bracho.
Mediante auto de fecha 24 de Enero de 2002, el Tribunal de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ordenó oficiar a la ONIDEX y a la empresa Seguro “Mas Vida y Salud”.
En fecha 14 de Febrero de 2002, el ciudadano Douglas Zapata, asistido por la abogada en ejercicio Antonia Polanco, revocó el poder apud-acta conferido por el mismo al abogado en ejercicio Jairo Ocando Salas. Posteriormente en diligencia de la misma fecha el referido ciudadano otorgó Poder Apud-acta a la abogada en ejercicio Antonia Polanco.
En diligencias de fechas 15 de Abril de 2002 y 03 de Octubre de 2002, la abogada Antonia Polanco, actuando con el carácter acreditado en actas, solicita al Tribunal dicte sentencia en la presente causa
En fecha 08 de Octubre de 2002, el Juez Unipersonal Nº 01, Dr. Héctor Peñaranda Quintero, se avoca al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de la misma fecha el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenó oficiar a la DIEX y a la empresa Seguro “Mas Vida y Salud”.
Por diligencia de fecha 03 de Abril de 2003, la abogada Antonia Polanco, actuando con el carácter acreditado en actas, consigna a las actas oficios emanados del Ministerio de Interior y Justicia y de la empresa Seguro “Mas Vida y Salud”.
En fecha 22 de Abril de 2003, la ciudadana Yenny Duque, asistida por la Defensora Pública 38, abogado Verónica Gutiérrez, señala al Tribunal que las cantidades que percibe por concepto de pensión alimentaria no corresponde al veinte por ciento (20%) del sueldo que percibe el demandado de autos. Por lo que el Tribunal en auto de fecha 24 de Abril de 2003, le indica que el mismo resolverá lo conducente en la pieza de medidas.
Luego en fecha 24 de Abril de 2003, el Tribunal ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, quien se dio por notificado en fecha 12 de Mayo de 2003, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 13 de Mayo de 2003.
Mediante sentencia de fecha 14 de Enero de 2004, el Tribunal declaró Sin Lugar la Cuestión Previa referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, establecida en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado Jairo Antonio Ocando, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Douglas Austin Zapata Prado, antes identificado. Asimismo, ordenó Reponer la causa al estado de contestar la demanda del presente juicio de Reclamación Alimentaria seguido por Yenny Raquel Duque, contra Douglas Zapata Prado, ya identificados, y en consecuencia se anularon todas las actuaciones subsiguientes a la proposición de la cuestión previa opuesta, y se fija el próximo día de Despacho siguiente para la contestación de la demanda, previa notificación de las partes.
En fecha 10 de Octubre de 2005, se notificó a la ciudadana Yenny Raquel Duque, y en esta misma fecha se consignó la boleta en actas.
En fecha 16 de Enero de 2006, se notificó al ciudadano Douglas Austin Zapata Prado, y en fecha 17 de Enero de 2006, se consignó la boleta en las actas del presente expediente.
En fecha 20 de Enero de 2.006, los ciudadanos YENNY RAQUEL DUQUE CHACÍN y DOUGLAS AUSTIN ZAPATA PRADO, antes identificados, asistidos la primera por Defensora Pública 38, abogada Verónica Gutiérrez y el segundo por la abogada Maribel Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nº 83.245 acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de celebrar un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaría.
Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la Pensión Alimentaría, quedando el mismo de la siguiente forma:
• El ciudadano Douglas Austin Zapata Prado se compromete a cancelar la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros aperturada en el Banco Industrial de Venezuela, para tal fin.
• En lo referente a los gastos de uniformes y útiles escolares, el progenitor se compromete a depositar la cantidad adicional de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), en la referida cuenta de ahorros; del beneficio que le otorga el patrono a sus trabajadores por dicho concepto.
• Para la época de navidad y fin de año el ciudadano Douglas Austin Zapata Prado se compromete a depositar la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) a favor de la niña de autos en la cuenta de ahorro arriba indicada. Asimismo, depositará la cantidad adicional de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo); del beneficio que le otorga el patrono a sus trabajadores por juguetes en dicha época decembrina.
• En lo referente a los gastos ocasionados por medicinas, se ordena oficiar a la empresa donde trabaja el progenitor, solicitando información sobre si la niña de autos se encuentra incluida como beneficiaria del seguro que le otorga el patrono a sus trabajadores, y en caso negativo, se sirvan incluirla en el mismo.
• Asimismo, a fin de cubrir las pensiones futuras de la niña de autos, se ordena retener el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales que el demandado perciba para el caso de dar por terminada su relación laboral. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1.
• Ambas partes solicitan se oficie a la empresa donde trabaja el ciudadano Douglas Austin Zapata Prado, suspendiendo todas las medidas de embargo decretadas en su contra, con excepción de las decretadas sobre las prestaciones sociales.
• Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, tomando en cuenta la capacidad económica del ciudadano Douglas Austin Zapata Prado, ya que en la medida que sus ingresos aumenten, será aumentada tanto la pensión, como los otros rubros a favor de la niña de autos.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaría.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:
“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana YENNY RAQUEL DUQUE CHACÍN y el ciudadano DOUGLAS AUSTIN ZAPATA PRADO, realizaron Convenimiento de la Obligación Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Reclamación Alimentaría de fecha 20 de Enero de 2006, celebrado entre los ciudadanos YENNY RAQUEL DUQUE CHACÍN y DOUGLAS AUSTIN ZAPATA PRADO, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Ordena oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería (D.I.E.X), donde trabaja el demandado, informándole que fue suspendida la Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 03 de Abril de 2001, y ejecutadas en fecha 10 de Abril de 2001 por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante, Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con excepción de las decretadas sobre el veinte por ciento (20%) de las Prestaciones Sociales, que el demandado perciba en el caso de dar por terminada su relación laboral.
• Así mismo y de acuerdo a lo convenido por las partes, se ordena oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería (D.I.E.X) solicitando información sobre si la niña ANGELES DOUGLEINYS ZAPATA DUQUE, hija del demandado DOUGLAS AUSTIN ZAPATA PRADO, se encuentra incluída como beneficiaria del Seguro que le otorga el patrono a sus trabajadores, y en caso negativo, se sirva incluirla en el mismo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2.006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Juez Unipersonal N°1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria
Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 169, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ordenó oficiar bajo el N° 775. La Secretaria.
EXP: 00873
HPQ/israel.
Rvp.amb.
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