EXP N° 07970


República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos: RAMON EDUARDO URDANETA FERNANDEZ y BELKIS HAYDEE DE LA HOZ CABALLERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 9.791.910 y Nº 10.450.854, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistidos por las abogadas en ejercicio MARIAN MARIN y MARGRELIS PEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 72.341 y 72.705, respectivamente; introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañada a esta solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio N° 283 y Copias certificadas de las actas de nacimiento 48, 1025 y 1901, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 28 de Septiembre de 1996, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y que durante el matrimonio procrearon tres (3) hijos de nombres CRISTIAN DAVID, CRISTINA CRISBEL y CRISNEL CAROLINA URDANETA DE LA HOZ, de siete (7), dos (2) y cinco (5) meses de edad, respectivamente. En cuanto a la Patria Potestad de los niños CRISTIAN DAVID, CRISTINA CRISBEL y CRISNEL CAROLINA URDANETA DE LA HOZ, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia será ejercida por la madre; en cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces así lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares; las vacaciones y épocas navideñas serán compartidas por ambos padres. En cuanto a la Pensión Alimentaria, el padre se compromete a suministrar una pensión para sus hijos por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), mensuales, además de cumplir con los gastos de: medicinas, médicos, gastos escolares, (totalidad de útiles escolares), navidad, (vestidos y juguetes), vacaciones y todo lo que sus hijos necesiten para su normal desarrollo y crecimiento, de acuerdo a sus posibilidades económicas.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha Trece (13) de Febrero de 2006, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos RAMON EDUARDO URDANETA FERNANDEZ y BELKIS HAYDEE DE LA HOZ CABALLERO, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: RAMON EDUARDO URDANETA FERNANDEZ y BELKIS HAYDEE DE LA HOZ CABALLERO.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: RAMON EDUARDO URDANETA FERNANDEZ y BELKIS HAYDEE DE LA HOZ CABALLERO.

b) En cuanto a la Patria Potestad de los niños CRISTIAN DAVID, CRISTINA CRISBEL y CRISNEL CAROLINA URDANETA DE LA HOZ, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia será ejercida por la madre; en cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces así lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares; las vacaciones y épocas navideñas serán compartidas por ambos padres. En cuanto a la Pensión Alimentaria, el padre se compromete a suministrar una pensión para sus hijos por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), mensuales, además de cumplir con los gastos de: medicinas, médicos, gastos escolares, (totalidad de útiles escolares), navidad, (vestidos y juguetes), vacaciones y todo lo que sus hijos necesiten para su normal desarrollo y crecimiento, de acuerdo a sus posibilidades económicas.

c) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (16) días del mes de Febrero del dos mil seis (2006). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

JUEZ UNIPERSONAL N° 1


DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA,


ABG. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 175 en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año; y se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado. La Secretaria.-

HPQ/vrp*