EXP N° 07969
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos JOSE LUIS VILLAFRADE, Norteamericano, Economista, mayor de edad, casado, con Pasaporte Vigente N° 047882036 y anteriormente con Pasaporte N° 044125336 y DIANA MAGALY BRIÑEZ JUAREZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° 5.501.763, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto el primero de los nombrados por la abogada en ejercicio ROSARIO CARMONA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.445, y la segunda actuando en su carácter de abogada en libre ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.433, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 19 y copia certificada del acta de Nacimiento No. 1221, quienes alegaron:
Que contrajeron Matrimonio Civil el día 21 de Enero de 1999, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon un (01) hijo de nombre: LUIS ALFREDO VILLAFRADE BRIÑEZ. En cuanto a la Patria Potestad del niño LUIS ALFREDO VILLAFRADE BRIÑEZ, será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño antes nombrado será ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana, siempre en horas que no altere a su hijo; en las Vacaciones de Carnaval y Semana Santa, estas serán alternativas, pudiendo pasar el niño carnaval o semana santa con su padre o con su madre, buscando siempre que sea lo más beneficioso para su hijo. En referencia a las vacaciones escolares de los meses de julio y agosto éstas también serán alternadas y siempre de común acuerdo entre las partes en caso de viajes tanto al interior como al exterior, ambos padres se comprometen formalmente a otorgar la correspondiente autorización de viaje por ante las Oficinas Públicas fijadas al efecto, todo en beneficio de su hijo. Referente a la Pensión Alimentaria, ambos padres ofrecen la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales cada uno, como pensión y éstas serán depositadas en la cuenta de ahorros N° 01140560625603000040 del Banco Caribe S.A.C.A, a nombre del niño LUIS ALFREDO VILLAFRADE BRIÑEZ, los depósitos se realizarán dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y pudiendo ser estas ajustadas de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela, cada año. Igualmente, ambos padres se comprometen a depositar como cuota especial de navidad y fin de año en la mencionada cuenta la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), para los gastos (Ropa, Juguetes, etc.) de navidad y fin de año del niño. Asimismo, convienen de mutuo acuerdo que tanto la pensión como la cuota de navidad y fin de año serán ajustadas de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela. También queda convenido entre los padres a asumir cada uno de los padres el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos del niño (Pediatra, medicinas y cualquier otra asistencia médica que necesite su hijo), igualmente suscribirán ambos un póliza de asistencia médica con AME ZULIA y una póliza de Hospitalización y Cirugía para su hijo, se comprometen a cancelar cada uno el cincuenta por ciento (50%) de la póliza y asistencia médica.
A esta solicitud se le dio entrada en fecha Trece (13) de Febrero de 2006, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos JOSE LUIS VILLAFRADE y DIANA MAGALY BRIÑEZ JUAREZ, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JOSE LUIS VILLAFRADE y DIANA MAGALY BRIÑEZ JUAREZ.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: JOSE LUIS VILLAFRADE y DIANA MAGALY BRIÑEZ JUAREZ.
b) En cuanto a la Patria Potestad del niño LUIS ALFREDO VILLAFRADE BRIÑEZ, será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño antes nombrado será ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana, siempre en horas que no altere a su hijo; en las Vacaciones de Carnaval y Semana Santa, estas serán alternativas, pudiendo pasar el niño carnaval o semana santa con su padre o con su madre, buscando siempre que sea lo más beneficioso para su hijo. En referencia a las vacaciones escolares de los meses de julio y agosto éstas también serán alternadas y siempre de común acuerdo entre las partes en caso de viajes tanto al interior como al exterior, ambos padres se comprometen formalmente a otorgar la correspondiente autorización de viaje por ante las Oficinas Públicas fijadas al efecto, todo en beneficio de su hijo. Referente a la Pensión Alimentaria, ambos padres ofrecen la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales cada uno, como pensión y éstas serán depositadas en la cuenta de ahorros N° 01140560625603000040 del Banco Caribe S.A.C.A, a nombre del niño LUIS ALFREDO VILLAFRADE BRIÑEZ, los depósitos se realizarán dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y pudiendo ser estas ajustadas de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela, cada año. Igualmente, ambos padres se comprometen a depositar como cuota especial de navidad y fin de año en la mencionada cuenta la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), para los gastos (Ropa, Juguetes, etc.) de navidad y fin de año del niño. Asimismo, convienen de mutuo acuerdo que tanto la pensión como la cuota de navidad y fin de año serán ajustadas de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela. También queda convenido entre los padres a asumir cada uno de los padres el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos del niño (Pediatra, medicinas y cualquier otra asistencia médica que necesite su hijo), igualmente suscribirán ambos un póliza de asistencia médica con AME ZULIA y una póliza de Hospitalización y Cirugía para su hijo, se comprometen a cancelar cada uno el cincuenta por ciento (50%) de la póliza y asistencia médica.
c) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (16) días del mes de Febrero del dos mil seis (2006). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL N° 1
DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 178 en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año; y se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado. La Secretaria.-
HPQ/vrp*
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