República Bolivariana De Venezuela
Tribunal De Protección Del Niño Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio - Juez Unipersonal N° 01



PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de REVISION DE SENTENCIA DE (SEPARACION DE CUERPOS EN CUANTO A LA PENSION DE ALIMENTOS) seguido por la ciudadana GRICELIA DEL VALLE REYES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.912.779, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio Marcelo Marín Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.878; en contra del ciudadano CARLOS IGNACIO PEROZO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.284.173; actuando en nombre y representación de sus hijos los niños CARLOS IGNACIO Y NERIO JOSE PEROZO REYES.-

En fecha 01 de Noviembre de 2005, se admitió la presente solicitud de Revisión de Sentencia, dándosele el curso de ley correspondiente.

La parte actora solicitó se decretara Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario, beneficios laborales y prestaciones sociales que devengaba el ciudadano CARLOS IGNACIO PEROZO CASTILLO, como empleado al servicio de la empresa POLAR.

En fecha 11 de Noviembre de 2006, se le dio entrada a la presente solicitud de Decreto de Medida Preventiva de Embargo.
En fecha 07 de Diciembre de 2005, la ciudadana GRACIELA DEL VALLE REYES SANCHEZ, asistida por el abogado MARCELO MARIN HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.878, confirió Poder Judicial Apud-Acta pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados en ejercicio WILMER URDANETA PORTILLO RANGEL, MARCELO MARIN HIDALGO, IRVING URDANETA URDANETA y MARIA RITA OCANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.226, 89.878, 25167 y 99.128 respectivamente.

En fecha 15 de Diciembre de 2005, la abogada MARIA RITA OCANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.128, expuso a los fines de que se practicara la citación personal, solicitando al Tribunal se corrigieran las boletas de citación y notificación.

Mediante auto de fecha 11 de Enero de 2006, el Tribunal ordenó librar nuevamente las boletas de citación y notificación. En ésta misma fecha se libraron las boleta correspondientes.

En fecha 12 de Enero de 2006, se decretó Medida de Embargo Provisional sobre el Treinta Por Ciento (30%) del sueldo, que le correspondan al ciudadano CARLOS IGNACIO PEROZO CASTILLO, el Treinta Por Ciento (30%) de lo que devengue el reclamado sobre las Utilidades, el Treinta Por Ciento (30%) sobre las Vacaciones, en caso de que el ciudadano goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos, el Treinta Por Ciento (30%) de Prestaciones Sociales o cualquier otra cantidad que pueda corresponderle al obligado en caso de Retiro, Jubilación, o Muerte Meritocracia o por haber terminado su relación laboral. Asimismo se ordenó solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, prima por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre los sueldos del referido demandado.

En fecha 06 de Febrero de 2.006, los ciudadanos GRICELIA DEL VALLE REYES SANCHEZ y el ciudadano CARLOS IGNACIO PEROZO CASTILLO, antes identificados, asistidos la primera por la abogada MARIA RITA OCANDO MENZEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.128, y el segundo por el abogado ALEJANDRO PEROZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.845.858, acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de celebrar un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaría.

Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la Obligación Alimentaría, quedando el mismo de la siguiente forma:
El ciudadano CARLOS IGNACIO PEROZO CASTILLO, antes identificado, se obligó a suministrarle mensualmente como pago único de pensión de alimentos a favor de sus hijos los niños CARLOS IGNACIO y NERIO JOSE PEROZO REYES, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000.00), pagaderas de forma mensual y consecutivas de la siguiente manera: la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 275.000.00) los días quince (15) de cada mes, y el resto los días treinta (30) de cada mes, y las mismas serán depositadas por el mencionado ciudadano en el Banco Provincial, cuenta de ahorro número 0108-0059-51-0200420235 a nombre del niño CARLOS IGNACIO PEROZO REYES, y la otra en la misma entidad bancaria, cuenta de ahorro número 0108-0059-51-0200420316 a nombre del niño NERIO JOSE PEROZO REYES, dicho monto será dividido en partes iguales y depositadas en las cuentas antes señaladas. Este monto será revisado y ajustado en Mayo de 2007. Igualmente, el mes de Julio, en virtud de la inscripción escolar, útiles escolares, uniformes, los ciudadanos CARLOS IGNACIO PEROZO CASTILLO y GRICELIA DEL VALLE REYES SANCHEZ, antes identificados, se obligan a cancelar de manera compartida todos los gastos y así mismo compartir, todo los gastos en el mes de Diciembre de los niños CARLOS IGNACIO y NERIO JOSE PEROZO REYES, en lo referente a vestido y juguetes. Queda entendido que los montos retenidos en virtud de la medida de embargo preventiva ejecutada en contra del ciudadano CARLOS IGNACIO PEROZO CASTILLO, ya identificado, deberá imputársele al pago de la primera cuota estipulada en el presente acuerdo y que deberán ser retirados en su totalidad únicamente por la ciudadana GRICELIA DEL VALLE REYES SANCHEZ, antes identificada.


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA

I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaría.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana GRICELIA DEL VALLE REYES SANCHEZ y CARLOS IGNACIO PEROZO CASTILLO, realizaron Convenimiento de Reclamación Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se establece.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Reclamación Alimentaría de fecha 06 de Febrero de 2006, celebrado entre los ciudadanos GRICELIA DEL VALLE REYES SANCHEZ y CARLOS IGNACIO PEROZO CASTILLO, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.


Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del 2.006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.



Juez Unipersonal N°1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero



La Secretaria


Abg. Angélica María Barrios



En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 168, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria



EXP: 7531
HPQ/israel.
Rvp:amb.