República Bolivariana De Venezuela
Tribunal De Protección Del Niño Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio - Juez Unipersonal N° 01



PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARÍA, incoada por la ciudadana MARIANA DE LOS ÁNGELES AGUILAR MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.459.003, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada CAROLA MUNDO PETIT, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.714, en contra del ciudadano JOHAN JAVIER TORRES GARCÌA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.545.820, de igual domicilio, a favor de su menor hijo JOHAN JAVIER TORRES AGUILAR.

Al anterior escrito este Tribunal, le dio curso de ley mediante auto de fecha 04 de Mayo de 2.005, ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Asimismo, se ordeno la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De la misma forma se insta a la parte solicitante que debe indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.

En la misma fecha, se recibió solicitud de Medidas Preventivas de Embargo, se le dio entrada y se ordenó formar pieza de medidas enumerándola con la misma numeración de la pieza principal. Este Tribunal considerando que en actas no reposa la capacidad económica del demandado, necesaria para calcular el monto de la pensión alimenticia en salario mínimo, se decretó la Medida de Embargo en fecha 09 de Mayo de 2.005, y se ordenó retener los siguientes conceptos: El Veinte por ciento (20%) del sueldo, horas extras, cesta ticket y otros beneficios que devenga el ciudadano JOHAN JAVIER TORRES GARCIA, quien labora para la Policía Municipal de Maracaibo (POLIMARACAIBO). El Veinte por ciento (20%) Sobre las Utilidades, bonificación de fin de año, y sobre bonos de cualquier tipo de transferencias o compensatorios, que le corresponden al ciudadano demandado. En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder al niño y/o adolescente de autos. El Veinte por ciento (20%) de antigüedad, liquidación de prestaciones anuales, retroactivos, caja de ahorros, fideicomiso, despido, retiro, jubilación o muerte, meritocracia o cualquier otro ingreso o aumento que reciba con la ocasión de trabajo. Asimismo se ordenó solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, prima por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre el sueldo del referido demandado. Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 16 de Mayo de 2.005, se dio por Notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Publico. En esa misma fecha se Consignó la boleta en actas.

Mediante Diligencia de esta misma fecha, la ciudadana MARIANA DE LOS ÁNGELES AGUILAR MORILLO, asistida por la abogada en ejercicio CAROLA MUNDO PETIT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.714, confirió PODER APUD-ACTA, a la abogada CAROLA MUNDO PETIT, antes identificada.

En fecha 14 de Noviembre de 2005, la abogada CAROLA MUNDO PETIT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.714, solicitó al Tribunal se sirviera oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Policía Municipal de Maracaibo (POLIMARACAIBO) a los fines de que informase a este Tribunal sobre la capacidad económica que devengaba mensualmente el ciudadano JOHAN JAVIER TORRES GARCÌA, por concepto de salario básico, cesta ticket, horas extras, utilidades y cualquier otro concepto laboral que percibiera el mencionado ciudadano.

Mediante auto de fecha 16 de Noviembre de 2005, el Tribunal ordenó oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Policía Municipal de Maracaibo (POLIMARACAIBO). En esta misma fecha se libro el oficio correspondiente.

En fecha 23 de Noviembre de 2005, el ciudadano Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso que se trasladó en diferentes fechas y horas a la cede de Destacamento de Policía Municipal de Maracaibo, con el fin de dar citación al ciudadano JOHAN JAVIER TORRES GARCÌA, no encontrándose el mismo en horas de su traslado.

En fecha 29 de Noviembre de 2005, la abogada CAROLA MUNDO PETIT, antes identificada, debido a que no fue posible la citación personal del demandado, solicitó se procediera a liberar los recaudos para la citación cartelaria.

En fecha 01 de Diciembre de 2005, el Tribunal ordenó librar cartel de citación al ciudadano JOHAN JAVIER TORRES GARCÌA.

En fecha 06 de Diciembre de 2005, la abogada CAROLA MUNDO PETIT, identificada en autos, solicitó nuevamente a este Tribunal procediera a liberar los recaudos para la citación cartelaria, debido a que no fue posible practicar la anterior citación debido a un error involuntario en el nombre del demandado.

Mediante auto de fecha 07 de Diciembre de 2005, el Tribunal ordenó librar nuevamente el cartel de citación al ciudadano JOHAN JAVIER TORRES GARCIA.

Mediante diligencia de fecha 12 de Diciembre de 2005, se dio por citado el ciudadano JOHAN JAVIER TORRES GARCÍA.

Mediante diligencia de fecha 16 de Diciembre de 2005, la abogada CAROLA MUNDO PETIT, Apoderada Judicial de la ciudadana MARIANA DE LOS ANGELES AGUILAR, solicitó a este Tribunal se sirviera suspender el acto conciliatorio, debido a que su representada se le hacía imposible asistir, solicitando al Tribunal fijar una nueva oportunidad para llevar a cabo el mismo.

En fecha 19 de Diciembre de 2.005, los ciudadanos MARIANA DE LOS ÁNGELES AGUILAR MORILLO y JOHAN JAVIER TORRES GARCÍA, antes identificados, asistidos respectivamente por las abogadas en ejercicio CAROLA MUNDO PETIT Y NELLY GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad números 12.867.722 y 4.518.623 respectivamente, acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de celebrar un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaría.

Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la Pensión Alimentaría, quedando el mismo de la siguiente forma:

• El progenitor del niño el ciudadano JOHAN JAVIER TORRES GARCÍA, se comprometió ha cancelarle la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00) mensuales a la ciudadana MARIANA DE LOS ANGELES AGUILAR MORILLO, por concepto de Pensión Alimenticia, CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00) el quince y CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00) el treinta de cada mes, a través de la cuenta de ahorro aperturada por este Tribunal en la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela cuenta N° 0003-0050-12-0101345925, dicha cantidad será modificada semestralmente según los índices de precios del consumidos publicados por el Banco Central de Venezuela.
• El ciudadano JOHAN JAVIER TORRES GARCÍA, se comprometió ha mantener una Póliza de Hospitalización, cirugía y Maternidad (HCM) a favor de su hijo JOHAN JAVIER TORRES AGUILAR, inscribirlo en el Seguro Social que goza como funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Municipal de Maracaibo (POLIMARACAIBO), entendiéndose que los gastos médicos (medicinas), serán sufragados por la progenitora del niño.
• En relación a los gastos educacionales, los prenombrados progenitores se comprometieron a cancelar las mensualidades de los colegios del niño, en un porcentaje de igualdad para ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%). En cuanto a la adquisición de uniformes e inscripción del colegio correrá por cuenta de la progenitora y los útiles escolares del niño corresponderán al progenitor del niño.
• Para garantizar que el niño pase un período feliz y puedan ser satisfechas todas sus necesidades como ropa, juguetes, etc., el progenitor del niño se obliga expresamente a depositar adicionalmente a la pensión de alimentos la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000.00) en la cuenta identificada en el particular primero, sin limitación para el mismo de adquirir para sus hijos todo cuanto él desee y tenga las posibilidades económicas de adquirir.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaría.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana MARIANA DE LOS ÁNGELES AGUILAR MORILLO y el ciudadano JOHAN JAVIER TORRES GARCÍA, realizaron Convenimiento de la Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Reclamación Alimentaría de fecha 19 de Diciembre de 2005, celebrado entre los ciudadanos MARIANA DE LOS ÁNGELES AGUILAR MORILLO y JOHAN JAVIER TORRES GARCÍA, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Ordena suspender la Medida Preventiva de embargo decretadas en fecha 09 de mayo de 2005, y ejecutadas en fecha 18 de mayo de 2005, por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Paez.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2.006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Juez Unipersonal N°1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero



La Secretaria


Abg. Angélica María Barrios



En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 170, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria



EXP: 6615
HPQ/israel
Rvp:amb