República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos demanda de Privación de Patria Potestad, incoada por los abogados en ejercicio Mario Enrique Finol Paz, María Teresa Ramírez de Finol y Elías García Lugo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10292, 10350 y 73516, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados de la ciudadana Juinda Coromoto Medina de Tapia, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 9.814.947, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra del ciudadano Luis Domingo Guedez, venezolano, mayor de edad, del titular de la cédula de identidad Nº 9.248.599, domiciliado en la Ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui; a favor del adolescentes Luis Alejandro Guedez Medina.
Al efecto los apoderados judiciales de la ciudadana Juinda Coromoto Medina de Tapia, manifestaron: que el día 26-11-1996, su representada se divorció del ciudadano Luis Domingo Guedez, quienes procrearon al adolescente Luis Alejandro Guedez Medina, de catorce (14) años de edad; que entre los ciudadanos Juinda Coromoto Medina de Tapia y Luis Domingo Guedez, siempre existieron discusiones sobre la manera de criar y educar al adolescente antes nombrado, situación que se acentuó a partir de Enero de 1993, cuando desde esa fecha el ciudadano Luis Domingo Guedez se ausentó y distanció de las vidas de su esposa e hijo, ya que no lo volvieron a ver, ni a visitar, ni mucho menos a ocuparse de las necesidades primaria del adolescente, de forma que hoy por hoy desconocen el paradero del referido ciudadano; siendo que desde dicha fecha, Enero de 1993, la ciudadana Juinda Coromoto Medina de Tapia, ha tenido que vérselas sola y con ayuda de sus padres para el sostenimiento del adolescente, por lo que su hijo ha adolecido del cariño y amor de su padre, debido al desprendimiento total que el ciudadano Luis Domingo Guedez, ha tenido con el adolescente, situación y conducta que ha traído consecuencias nefastas en el desarrollo emocional del mismo.
Asimismo exponen, que en el citado divorcio, los ciudadanos Juinda Coromoto Medina de Tapia y Luis Domingo Guedez, convinieron que la referida ciudadana detendría la guarda del adolescente Luis Alejandro, mientras que el demandado debía cancelar la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) mensuales, así como la fijación del régimen de visitas para él como padre del adolescente, pero que dicho acuerdo en ningún momento se cumplió, ya que el referido ciudadano nada aporta económica y espiritualmente al menor. Que para el mes de marzo del año 2001, tuvo la oportunidad de viajar a los Estados Unidos de Norteamérica en compañía de su menor hijo Luis Alejandro, para lo cual como se necesitaba una autorización por parte del padre del adolescente, ciudadano Luis Domingo Guedez, tuvo que recurrir a procesar dicha autorización por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Juez Unipersonal N° 2, el cual le concedió autorización mediante resolución dictada en fecha 29-01-2001. Que el caso es que a pesar de que el ciudadano Luis Domingo Guedez, tiene conocimiento del domicilio de su hijo, no hace ningún esfuerzo por acercarse al mismo, ni para cumplir con ninguna de sus obligaciones que tiene como padre legítimo del adolescente Luis Alejandro, como tampoco hace nada para que su hijo tenga una vida cotidiana normal, hasta el punto de que la ciudadana Juinda Coromoto Medina de Tapia tuvo que poner al adolescente bajo la supervisión de una psicóloga infantil y una pedagoga en su colegio, ya que se negaba a usar el apellido de su padre “Guedez”.
Por lo que como todas las situaciones planteadas encierran y comprenden los extremos necesarios o requeridos por el artículo 352, literales a), b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que quien ejerce la Patria Potestad conlleva a una serie de responsabilidades y deberes con los hijos, y viendo que el ciudadano Luis Domingo Guedez, incumple sus obligaciones de asistencia material, vigilancia, así como la orientación educativa y moral de su hijo, solicita sea Privado al ciudadano antes nombrado de la Patria Potestad de su hijo Luis Alejandro Guedez Medina. Asimismo, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en juicio.
Recibida la anterior demanda, este Tribunal le dio entrada el 16 de octubre de 2001, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la comparecencia del ciudadano Luis Domingo Guedez para que en un plazo de cinco días de despacho, de contestación a la presente demanda de Privación de Patria Potestad, la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la elaboración de un informe social.
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2001, la abogado María Teresa Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se comisione al Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a los fines de que realice la citación del demandado de autos, y se le nombrara correo especial a la misma y a la abogada Dulce Maria Medina.
Posteriormente en fecha 01-11-2001, la referida abogada solicita se decrete medida preventiva que autorice la representatividad única y exclusiva del niño de autos en la persona de su progenitora, ciudadana Juinda Coromoto Medina.
En auto de fecha 12-11-2001, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que se sirvan efectuar la citación del demandado de autos; nombrando correo especial a la abogado en ejercicio Dulce Maria Medina.
En fecha 13-11-2001, la abogado María Teresa Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se sirva citar al Fiscal del Ministerio Público, a fin de cumplir con los requerimientos de Ley. Posteriormente en fecha 19-11-2001, la referida abogada consignó a las actas las resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, de la que se pudo constatar que el Alguacil de dicho Tribunal le fue imposible establecer la ubicación del ciudadano Luis Domingo Guedez.
En fecha 16-11-2001, la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia se dio por notificada en la presente causa, y fue entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 20-11-2001.
En fecha 28-11-2001, este Tribunal ordenó librar cartel de citación al ciudadano Luis Domingo Guedez de conformidad con lo pautado en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 223 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente en fecha 03-12-2001, la abogado Maria Teresa Ramírez, agregó al expediente el ejemplar del diario El Nacional, en el cual aparece el cartel de citación del ciudadano Luis Domingo Guedez.
Por escrito de fecha 07-12-2001, la abogada en ejercicio Maria Teresa Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ratifica el escrito contentivo de libelo de demanda, así como el permiso para viajar para el adolescente, y la medida preventiva que autorice la representatividad única y exclusiva del adolescente Luis Alejandro Guedez Medina, en la persona de su madre, ciudadana Juinda Coromoto Medina.
En fecha 08-01-2002, se agregó a las actas comunicación enviada de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia.
En fecha 15-01-2002, la abogada en ejercicio Maria Teresa Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ratifica la medida preventiva que autorice la representatividad única y exclusiva del adolescente Luis Alejandro Guedez Medina, en la persona de su madre, ciudadana Juinda Coromoto Medina.
En fecha 07-05-2002, la abogado Maria Teresa Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó que a los fines de cumplir con los requisitos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se comisione al Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui a los fines de que se proceda a fijar el cartel de citación en el último domicilio del ciudadano Luis Domingo Guedez. Este Tribunal en fecha 01-04-2002, provee de conformidad con lo solicitado y comisiona al referido Juzgado, nombrando correo especial a la abogado Dulce Maria Medina.
En fecha 04-04-2002, la abogado Maria Teresa Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal oficiase a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, siendo proveído por el Tribunal en fecha 24-04-2002.
Posteriormente en fecha 06-05-2002, la referida abogado consignó el resultado de la comisión conferida al Juzgado antes mencionado, de que se constata que la secretaria de dicho Tribunal expuso que buscó insistentemente al ciudadano Luis Domingo Guedez, no encontrándose el mismo ni fue posible su ubicación.
En fecha 09-05-2002, se procedió a nombrar como defensor ad-litem del demandado de autos, al ciudadano William Gutierrez, quien se dio por notificado en fecha 19-06-2002, aceptando el cargo que en él recae en fecha 20-06-2002. Posteriormente en fecha 04-07-2002, este Tribunal ordena librar boleta de citación al ciudadano William Gutierrez, en su carácter de Defensor ad-litem del ciudadano Luis Domingo Guedez, negándose el mismo a firmarla, según lo manifestado por la abogado de la parte actora en diligencia en fecha 21-04-2003; por lo que el Tribunal en sentencia interlocutoria de fecha 23-04-2003, declara: 1) nulo el acta en el que el ciudadano William Gutierrez, acepta el cargo de defensor ad-litem, 2) revocado el auto en el que se nombra al referido ciudadano como defensor ad-litem, de la parte demandada, y 3) nombra como defensor ad-litem del demandado a la ciudadana Emily Rincón, quien se dio por notificada en fecha 15-05-2003, aceptando posteriormente el cargo en fecha 20-05-2003, y dándose por citada en fecha 05-06-2003. Luego en fecha 26-06-2003, la ciudadana Emily Rincón, en su carácter de defensor ad-litem del demandado de autos, dio contestación a la demanda.
En fecha 22-07-2003, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, con la presencia solo de la parte actora, ciudadana Juinda Coromoto Medina, y su apoderada judicial.
Por sentencia de fecha 21-08-2003, el Tribunal decidió:
a. Reponer el presente juicio de Privación de Patria Potestad intentado por la ciudadana Jiunda Coromoto Medina de Tapia, contra el ciudadano Luis Domingo Guedez, al estado de que el Alguacil del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui busque al demandado de autos para dar cumplimiento a la citación del mismo, y de no encontrar su ubicación, el referido Juzgado es el que debe ordenar la publicación del Cartel en un periódico de la localidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil; para lo cual se ordena librar la respectiva Boleta de citación y el correspondiente Despacho de comisión; en consecuencia,
b. Se anulan todas las actuaciones subsiguientes a la consignación del Despacho de comisión recibido por este Tribunal en fecha 19-11-2001.
c. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
En fecha 27-08-2003, la abogado Maria Teresa Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la anterior sentencia, y solicito se le expidiera copia simple de la referida sentencia; siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 29-08-2003.
En fecha 22-09-2003, la abogado Maria Teresa Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se comisione al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de dar cumplimiento en la citación del demandado, ciudadano Luis Domingo Guedez, y de no encontrarle ordene la citación cartelaria.
Luego el Tribunal por auto de fecha 29-09-2003, resolvió comisionar al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que se sirvan practicar la citación del ciudadano Luis Domingo Guedez, y de no encontrar su ubicación, el referido Juzgado es el que debe ordenar la publicación del cartel en un periódico de la localidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14-10-2003, la abogado Maria Teresa Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se le nombre correo especial a los fines de llevar la comisión librada por este Tribunal en fecha 29-09-2003. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 09-08-2005, el abogado en ejercicio Elías García Lugo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual se constata la citación personal del ciudadano Luis Domingo Guedez.
En fecha 26-09-2005, la abogado Maria Teresa Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que por cuanto el día 22-09-2005, correspondía la verificación de la contestación de la demanda por parte del ciudadano Luis Domingo Guedez, sin que éste compareciera ni por sí ni por medio de apoderado, se fije oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 27-09-2005, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo día de Despacho siguiente a ese día, a las diez y treinta (10:30 am.) de la mañana.
Por escrito de fecha 14-10-2005, la abogado Maria Teresa Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que por cuanto los testigos que identificó en el libelo de demanda, con excepción de la ciudadana Thaís Hernández, se han ido del país, le permita presentar nuevos testigos que serán evacuados en la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 17-10-2005, el Tribunal resolvió diferir la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, para el noveno día de Despacho siguiente, a las diez y treinta minutos de la mañana, en virtud del exceso de trabajo que existe actualmente en este Despacho.
En fecha 27-10-2005, la abogado Maria Teresa Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó el interrogatorio que será formulado a los testigos en el acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 02-11-2005, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, llevándose a efecto la celebración del mismo declarando los testigos, ciudadanos Mónica Natalia Ávila Pérez y Esequiel Rosales; solicitando la parte actora al Tribunal fije una nueva oportunidad para que declare la testigo Thaydee Alejandra Montes de Romero; ordenando el Tribunal la comparecencia de la referida testigo, para el octavo día de Despacho siguiente.
En fecha 23-11-2005, el Tribunal de conformidad con los artículos 481 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena la comparecencia del adolescente Luis Domingo Guedez, para escuchar la opinión del mismo al octavo día de Despacho siguiente a las diez y treinta minutos de la mañana.
Luego el Tribunal en fecha 20-01-2006, por cuanto por error involuntario en el auto de fecha 23-11-2005, se ordenó escuchar la opinión del adolescente Luis Domingo Guedez, cuando en realidad es Luis Alejandro Guedez Medina, ordenó nuevamente de conformidad con los artículos 481 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la comparecencia del adolescente Luis Alejandro Guedez Medina, para escuchar la opinión del mismo al octavo día de Despacho siguiente a las diez y treinta minutos de la mañana.
En fecha 01-02-2006, siendo la oportunidad fijada para la continuación del acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se dejó constancia que no se encontraron ninguna de las partes, por lo que se declaró desierto la continuación del acto.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la ciudadana Juinda Coromoto Medina de Tapia, a través de sus apoderados judiciales, abogados Mario Enrique Finol Paz, María Teresa Ramírez de Finol y Elías García Lugo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10292, 10350 y 73516, respectivamente, demandó al ciudadano Luis Domingo Guedez, por Privación de Patria Potestad, en relación con el adolescente Luis Alejandro Guedez Medina, manifestando que a partir de Enero de 1993, el ciudadano Luis Domingo Guedez se ausentó y distanció de las vidas de su esposa e hijo, ya que no lo volvió a ver, ni a visitar, ni mucho menos a ocuparse de las necesidades primaria del adolescente, de forma que hoy por hoy desconocen el paradero del referido ciudadano; siendo que desde dicha fecha, Enero de 1993, la ciudadana Juinda Coromoto Medina de Tapia, ha tenido que vérselas sola y con ayuda de sus padres para el sostenimiento del adolescente, por lo que su hijo ha adolecido del cariño y amor de su padre, debido al desprendimiento total que el ciudadano Luis Domingo Guedez, ha tenido con el adolescente, situación y conducta que ha traído consecuencias nefastas en el desarrollo emocional del adolescente, ya que tuvo que poner al adolescente bajo la supervisión de una psicóloga infantil y una pedagoga en su colegio, en virtud de que el mismo se negada a usar el apellido de su padre “Guedez”.
En este mismo orden de ideas, en el caso que nos ocupa, consta de la comisión recibida por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que el ciudadano Luis Domingo Guedez, se dio por citado mediante boleta entregada por el Alguacil del referido Juzgado, y aun cuando se le otorgó término de la distancia para su correspondiente traslado, el mismo no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, ni el día para la contestación a la demanda, ni el día fijado para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copias certificadas de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. De las que se evidencia la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos Luis Domingo Guedez y Juinda Coromoto Medina, en fecha 26-11-1996, y en la cual se estableció que la patria potestad del hijo habido dentro del matrimonio, el adolescente Luis Alejandro Guedez Medina, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
2. Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 1.839, expedida por la Prefectura del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, correspondiente al adolescente Luis Alejandro Guedez Medina, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el adolescente antes nombrado. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
3. Copia certificada de la resolución dictada por la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Del mismo se constata que en fecha 29-01-2001, el referido Tribunal le otorgó autorización para viajar al adolescente Luis Alejandro Guedez Medina, en compañía de su progenitora, ciudadana Juinda Coromoto Medina, a los Estado Unidos de Norteamérica, en el lapso comprendido del 08-03-2001, al 15-03-2001.
4. Documentos Privados, a saber solvencias de pago emanadas de la Unidad Educativa Vicente Campo-Elías, Anaco-Estado Anzoátegui, donde se informa que desde que el adolescente Luis Alejandro Guedez Medina, ingreso al plantel hasta el mes de febrero del 2001, los pagos requeridos por dicha Institución fueron cancelados puntualmente por la ciudadana Juinda Coromoto Medina; así como facturas de la escuela Bella Vista, donde actualmente estudia el adolescente antes nombrado, donde la demndante de autos es la que cancela las mensualidades del mismo, a las cuales se le da pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria.
5. Diversas facturas, a saber de la compra de una enciclopedia, de una computadora, de cuatro pasajes aéreos, efectuadas por la ciudadana Juinda Medina en beneficio del adolescente de autos, a las cuales se le dio valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria.
6. Copias fotostáticas de la póliza de seguro que adquirió la ciudadana Juinda Medina, para ella y el adolescente de autos; y, del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Juinda Medina y Ricardo Tapia, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichas copias se evidencia en primer lugar: la póliza de seguro adquirida por la demandante de autos en su beneficio y de su hijo Luis Alejandro Guedez Medina, cubriendo con ello los gastos médicos de hospitalización y cirugía, que pudieron presentarse. Y en segundo lugar, el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos Juinda Medina y Ricardo Tapia.
7. Corre en los folios del setenta y tres (73) al setenta y ocho (78) ambos inclusive de este expediente, Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, el cual es apreciado en todo su valor en virtud de que este es el Organismo comisionado por el Tribunal para la realización del mismo. Mostrando dicho informe que el adolescente Luis Alejandro Guedez Medina, reside con su progenitora, encontrándose la misma económicamente activa, y que sus ingresos junto con los de su pareja le permite cubrir las obligaciones a su cargo y disponer de un saldo para recreación y ahorro; que las condiciones físico ambientales, mobiliario y ambientes presentan óptimas condiciones para el grupo familiar que la ocupan. De igual forma se evidencia que la progenitora es persistente en su interés de que el progenitor, ciudadano Luis Domingo Guedez, sea privado de la patria Potestad de su hijo, debido a que el mismo nunca ha cumplido con sus obligaciones económicas, ni se ocupa de la relación afectiva hacia su hijo.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:
1.- La ciudadana MONICA NATALIA AVILA PEREZ, venezolana, de cuarenta años de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.888.798, residenciada en la Av. Milagro Norte, Urbanización Agua Marina, casa N° 36B, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:
1. Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JUINDA COROMOTO MEDINA DE TAPIA y LUIS DOMINGO GUEDEZ, y si conoce de ese mismo modo al niño LUIS ALEJANDRO GUEDEZ MEDINA. Contesto: Si, conozco al la señora JUINDA y al niño ALEJANDRO. 2. Diga la testigo como es cierto y le consta que el ciudadano LUIS DOMINGO GUEDEZ, no respondió en el cumplimiento de sus obligaciones de padre y cónyuge, desde el mismo momento en que nació el niño LUIS ALEJANDRO GUEDEZ MEDINA, y como esa situación se mantiene a la fecha respecto de su hijo. Contesto: Por lo que veo el esposo de la señora TAPIA, el señor TAPIA es el que cancela el colegio del niño, el seguro, todos los gastos de manutención del niño, me consta porque yo soy la asistente del señor RICARDO TAPIA y soy la que le lleva todas las cosas a el. 3. Diga la testigo como es cierto y le consta que desde el año 1991, año en que nació el niño LUIS ALEJANDRO GUEDEZ MEDINA, su padre ciudadano LUIS DOMINGO GUEDEZ, se ausento del hogar por razones de trabajo y desde entonces se y distancio de la vida de su cónyuge ciudadana JUINDA COROMOTO MEDINA DE TAPIA, y de su hijo LUIS ALEJANDRO GUEDEZ MEDINA, dejándolos en el abandono tanto económico como espiritual, hasta el punto que hoy por hoy no conocen su domicilio actual. Contesto: Lo se porque el mismo niño me lo dijo, y la lógica me hace entender que es así porque yo soy la que procesa todos los gastos del niño, ni siquiera sabia como se llamaba su papá 4. Diga la testigo como desde esa fecha la ciudadana JUINDA COROMOTO MEDINA DE TAPIA junto con su hijo el niño LUIS ALEJANDRO GUEDEZ MEDINA, tuvieron que irse a vivir a la casa de habitación de sus padres, para ella poder apoyarse en ellos para poder terminar sus estudios, y salir a trabajar, a fin de cubrir los gastos de manutención de su pequeño hijo. Contesto: Cuando el señor TAPIA empezó a trabajar con nosotros era novio de la señora JUNINDA y esa época ella trabaja en la empresa de su familia y mantenía ella sola al niño, y me consta también por los comentarios que hace el niño porque no le gusta que le digan ni el nombre ni el apellido de su papa le gusta que le digan ALEX MEDINA. 5. Diga la testigo como es cierto y le consta que el niño LUIS ALEJANDRO GUEDEZ MEDINA, siempre se resintió del hecho de no conocer a su padre hasta el punto que cundo fue mas grandecito y ya iba a la escuela no quería usar ni el nombre LUIS, ni el apellido GUEDEZ de su padre, lo que amerito tenerle que dar tratamiento psicológico para ayudarlo a superar ese sentimiento de rabia y dolor, además del desprecio que sentía hacia su padre LUIS DOMINGO GUEDEZ. Contesto: El no desprecia a su papa simplemente no siente nada por el porque no lo conoce, es lo que el me ha dicho, y el tratamiento psicológico si lo tuvo desde muy joven, porque desde antes de casarse con el señor TAPIA ella le pagaba el tratamiento psicológico al niño, por eso al casarse ella quería que su hijo gozara del seguro medico que tenia el señor TAPIA. 6. Diga la testigo como es cierto y le consta que los padres de la ciudadana JUINDA COROMOTO MEDINA DE TAPIA, desde el mismo momento del parto hasta el año 2001, tuvieron que ayudar económicamente y moralmente a su hija, así como la crianza y cuidados del niño LUIS ALEJANDRO GUEDEZ MEDINA, debido al abandono de que fueron objeto por parte del ciudadano LUIS DOMINGO GUEDEZ, como esposo y padre para entonces. Contesto: La manera que me consta es porque ella vivía con sus padres cuando era novia del señor TAPIA, y allí fue donde termino sus estudios mientras los padres le ayudaban a mantener y a cuidar al niño. 7. Diga la testigo como es cierto y le consta que desde el año 2001, en el cual la ciudadana JUINDA COROMOTO MEDINA DE TAPIA, contrajo matrimonio con el ciudadano RICARDO TAPIA, éste la ha ayudado en la crianza y sostenimiento del niño LUIS ALEJANDRO GUEDEZ MEDINA, hasta el punto que éste lo quiere y considera como su padre verdadero y no como padrastro. Contesto: A mi siempre me extraño que el niño era tan mencionado como el señor TAPIA como su hijo y no llevara su apellido, y un día yo le pregunte al señor TAPIA y me confirmo que cuando el comenzó su relación con la señora JUINDA el muchacho se gano su corazón.
2.- El ciudadano ESEQUIEL ROSALES, venezolano, de cincuenta y cinco años de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.643.232, residenciado en Haticos por Arriba, Av. 19C, No. 114-102, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:
1. Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JUINDA COROMOTO MEDINA DE TAPIA y LUIS DOMINGO GUEDEZ, y si conoce de ese mismo modo al niño LUIS ALEJANDRO GUEDEZ MEDINA. Contesto: Si los conozco. 2. Diga el testigo como es cierto y le consta que el ciudadano LUIS DOMINGO GUEDEZ, no respondió en el cumplimiento de sus obligaciones de padre y cónyuge, desde el mismo momento en que nació el niño LUIS ALEJANDRO GUEDEZ MEDINA, y como esa situación se mantiene a la fecha respecto de su hijo. Contesto: La señora JUINDA me comentaba de que el nunca vio del niño desde el momento en que nació. 3. Diga el testigo como es cierto y le consta que desde el año 1991, año en que nació el niño LUIS ALEJANDRO GUEDEZ MEDINA, su padre ciudadano LUIS DOMINGO GUEDEZ, se ausento del hogar por razones de trabajo y desde entonces se alejo y distancio de la vida de su cónyuge ciudadana JUINDA COROMOTO MEDINA DE TAPIA, y de su hijo LUIS ALEJANDRO GUEDEZ MEDINA, dejándolos en el abandono tanto económico como espiritual, hasta el punto que hoy por hoy no conocen su domicilio actual. Contesto: Porque la señora JUINDA me lo hizo saber y quienes lo ayudaban con la alimentación del niño eran los padres, me consta porque la señora JUINDA me lo comentaba y los papas de ella también. 4. Diga el testigo como desde esa fecha la ciudadana JUINDA COROMOTO MEDINA DE TAPIA junto con su hijo el niño LUIS ALEJANDRO GUEDEZ MEDINA, tuvieron que irse a vivir a la casa de habitación de sus padres, para ella poder apoyarse en ellos para poder terminar sus estudios, y salir a trabajar, a fin de cubrir los gastos de manutención de su pequeño hijo. Contesto: Ella me lo comentaba y sus padres también en diferentes oportunidades. 5. Diga el testigo como es cierto y le consta que el niño LUIS ALEJANDRO GUEDEZ MEDINA, siempre se resintió del hecho de no conocer a su padre hasta el punto que cundo fue mas grandecito y ya iba a la escuela no quería usar ni el nombre LUIS, ni el apellido GUEDEZ de su padre, lo que amerito tenerle que dar tratamiento psicológico para ayudarlo a superar ese sentimiento de rabia y dolor, además del desprecio que sentía hacia su padre LUIS DOMINGO GUEDEZ. Contesto: El niño siempre me comento que el no quería saber nada de su papa y que no lo conocía. 6. Diga el testigo como es cierto y le consta que los padres de la ciudadana JUINDA COROMOTO MEDINA DE TAPIA, desde el mismo momento del parto hasta el año 2001, tuvieron que ayudar económicamente y moralmente a su hija, así como la crianza y cuidados del niño LUIS ALEJANDRO GUEDEZ MEDINA, debido al abandono de que fueron objeto por parte del ciudadano LUIS DOMINGO GUEDEZ, como esposo y padre para entonces. Contesto: Por los comentarios que ella misma me hacia y los papas de ella lo se. 7. Diga el testigo como es cierto y le consta que desde el año 2001, en el cual la ciudadana JUINDA COROMOTO MEDINA DE TAPIA, contrajo matrimonio con el ciudadano RICARDO TAPIA, éste la ha ayudado en la crianza y sostenimiento del niño LUIS ALEJANDRO GUEDEZ MEDINA, hasta el punto que éste lo quiere y considera como su padre verdadero y no como padrastro. Contesto: Si correcto e incluso el le pide la bendición al señor RICARDO y todos los gastos de estudios los paga el señor RICARDO y el le dice a el papa.
Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien de las declaraciones presentadas por los ciudadanos Mónica Natalia Ávila Pérez y Esequiel Rosales, titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.888.798 y 3.643.232, respectivamente, este Tribunal observa que el demandado de autos ha desatendido las obligaciones que como padre del referido niño le impone la Ley en el ejercicio de la Patria Potestad, entre estas el derecho a sus alimentos, las visitas y que a su vez el mismo no ha vuelto a establecer una relación emocional y espiritual con su hijo, así como también han conservado con el niño, el cual les ha manifestado que no conoce a su padre y que no quiere saber nada de él, por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente el testimonio de los referidos testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por los mismos, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer; por lo cual se le concede pleno valor probatorio, y en consecuencia, este Tribunal acoge las declaraciones de los testigos antes nombrados, por las razones anteriormente expuestas, y así se declara.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
Sin embargo, a pesar de lo anteriormente establecido, del examen detenido de la solicitud y de los alegatos presentados por la parte actora, de las actas procesales, y la declaración de los testigos Mónica Natalia Ávila Pérez y Esequiel Rosales, evacuados en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se constata que el ciudadano Luis Domingo Guedez, no se ha ocupado de cumplir con sus obligaciones alimentarias y nunca demostró interés en su relación paterno filial respecto de su hijo Luis Alejandro Guedez Medina, incumpliendo así con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de los hijos, la custodia, vigilancia, orientación, por lo que en consecuencia la situación planteada se subsume dentro del supuesto de Privación de Patria Potestad, establecido en los literales “b” y “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el sentido antes señalado, el artículos 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone:
Artículo 347: "Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos".
En el caso que nos ocupa, consta de las actas que el ciudadano Luis Domingo Guedez, se dio por citado mediante boleta entregada por el Alguacil del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y aun cuando se le otorgó término de la distancia para su correspondiente traslado, el mismo no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, ni el día para la contestación a la demanda, ni el día fijado para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, no pudiendo entonces desvirtuar o destruir el fundamento de la demanda propuesta en su contra.
A tales efectos, el artículo 352 literales “b” y "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
Artículo 352: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:
b) los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo;
c) incumplan los deberes inherentes a la patria potestad"
En el caso de autos, observa este Sentenciador, que debido a que de las pruebas aportadas por la demandante, y de un resumen sucinto de los hechos expuestos por la declaración de los testigos Mónica Natalia Ávila Pérez y Esequiel Rosales, en el acto oral de evacuación de pruebas, donde sin lugar a dudas quedó demostrado que el ciudadano Luis Domingo Guedez, ha incumplido con los deberes inherentes a la Patria Potestad como lo son el cuidado, desarrollo y educación integral que corresponde a ambos padres con respecto a los hijos, que a la vez comprenden la guarda, representación y administración de los hijos sometidos a ella, que inclusive no ha tenido ningún tipo de contacto con su hijo, demostrando con dicha conducta que no tiene ningún tipo de interés en su relación paterno filial con su hijo Luis Alejandro Guedez Medina; en consecuencia se concluye que la presente demanda ha prosperado en derecho; quedando por ende la Patria Potestad del referido niño ejercida por su progenitora, la ciudadana Juinda Coromoto Medina, conforme lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana Juinda Coromoto Medina, en contra del ciudadano Luis Domingo Guedez, en relación al adolescente Luis Alejandro Guedez Medina, ya identificados. Quedando por ende la Patria Potestad del referido niño ejercida por su progenitora, la ciudadana Juinda Coromoto Medina, conforme lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente proceso, ciudadano Luis Domingo Guedez, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 16 días del mes de febrero de 2006. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______. La Secretaria.-
Exp. 01495
HRPQ/hildamary*
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