República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos EDGAR SEGUNDO MONTIEL Y MARIBEL MARÍA PIRELA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 9.771.175 y 13.301.825, respectivamente, asistidos por los abogados MELQUIADES PELEY y SORAYA NAVA AVENDAÑO respectivamente, celebraron un Convenimiento sobre Alimento, en beneficio de los niños y/o adolescentes EDGAR SEGUNDO Y ADRIANA MARÍA MONTIEL PIRELA, de la siguiente forma:

• El ciudadano EDGAR SEGUNDO MONTIEL, se comprometió a pagar por concepto de Pensión Alimetaria a favor de los niños y/o adolescentes EDGAR SEGUNDO Y ADRIANA MARÍA MONTIEL PIRELA, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.00) mensuales.
• Asimismo, se comprometió a suministrarle la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000.00) para cubrir los gastos de listas y uniformes escolares de sus hijos EDGAR SEGUNDO Y ADRIANA MARÍA MONTIEL.
• En relación a la época de navidad y fin de año, con la finalidad de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la época, el progenitor se comprometió a entregarle a la ciudadana MARIBEL MARIA PIRELA, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000.00) en el mes de noviembre.
• Ambas partes convinieron que los montos establecidos por concepto de Obligación Alimentaria se ajustan en forma automática y proporcional, tomando en consideración la capacidad económica del obligado alimentario ciudadano EDGAR SEGUNDO MONTIEL, y las necesidades de los adolescentes EDGAR SEGUNDO Y ADRIANA MARÍA MONTIEL PIRELA, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela cantidades de dinero acordadas serán depositadas por el obligado alimentario en una cuenta bancaria que aperturará la ciudadana MARIBEL MARÍA PIRELA, para tales efectos.
• En este acto el progenitor conviene en autorizar a la empresa INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO IMAU, a los fines de que le haga entrega a la ciudadana MARIBEL MARÍA PIRELA, de la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.916.327.90), equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que le corresponden con ocasión de la relación de trabajo que le vinculen con dicho instituto, cantidades éstas que fueron remitidas al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Juez Unipersonal N° 03, pero que dicho Tribunal reenvió al Instituto en razón de una Sentencia de Perención de la causa signada con el N° 21.062, contentivo de Reclamación Alimentaria y donde fueron suspendidas todas las medidas dictadas.

En fecha 01 de Febrero de 2006, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En la misma fecha, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y por auto por separado resolvería lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente:

“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”


“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos EDGAR SEGUNDO MONTIEL Y MARIBEL MARÍA PIRELA, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, asistidos por los abogados MELQUIADES PELEY y SORAYA NAVA AVENDAÑO respectivamente, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento, celebrado por los ciudadanos EDGAR SEGUNDO MONTIEL Y MARIBEL MARÍA PIRELA, en beneficio de los niños y/o adolescentes EDGAR SEGUNDO Y ADRIANA MARÍA MONTIEL PIRELA, en fecha 01 de Febrero de 2006, asistidos por los abogados MELQUIADES PELEY y SORAYA NAVA AVENDAÑO respectivamente y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Quince (15) días del mes de Febrero de 2.006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria.


Abog. Angélica María Barrios.


En la misma fecha siendo la 09:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 167, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP.7903
HPQ/israel
Rvp: amb.