República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos ANTONIO JOSE PEÑA BETANCOURT e INGRID COROMOTO ACOSTA BOHORQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.964.600 y 7.979.518, respectivamente, domiciliados el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Eva Margarita Cárdenas Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.627, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de marzo de 1.996, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 101, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijos de nombres Luis Alberto y Marco Antonio Peña Acosta, de seis (06) y dos (02) años de edad, respectivamente.,
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2.004), y dictó la resolución declarando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, e instar a los solicitantes a consignar copia de sus cédulas de identidad.
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2.004, la ciudadana Ingrid Coromoto Acosta Bohórquez, asistida por la abogada en ejercicio Eva Margarita Cárdenas Rodríguez, consignó las copias de las cédulas de identidad solicitadas.
En fecha 25 de abril de 2.005, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal el día 26 de abril de 2.005.
Mediante escrito de fecha 24 de enero de 2.006, la ciudadana Ingrid Coromoto Acosta Bohórquez, asistida por el abogado en ejercicio Daniel Avila Borges, inscrito en el Inpreabogado
bajo el No. 10.298, solicitó al Tribunal declare la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges. Igualmente, se notifique a su cónyuge del presente escrito.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2.006, el Tribunal ordenó notificar al ciudadano Antonio José Peña, a los fines de que exponga lo que a bien tenga en relación a lo solicitado por su cónyuge.
Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2.006, el ciudadano Antonio José Peña Betancourt, se dio por notificado del auto de fecha 24 de enero de 2.006, y expuso estar de acuerdo, dando su aprobación, con la solicitud formulada por su cónyuge en relación a la solicitud de la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Antonio José Peña Betancourt e Ingrid Coromoto Acosta Bohórquez, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que
se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo
acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en cuanto a: la patria potestad de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de los niños Luis Alberto y Marco Antonio Peña Acosta, será ejercida por su madre. Asimismo, los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de los niños de autos, pudiéndolos visitar cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio, clases y otras actividades docentes. Las vacaciones escolares y época navideñas, serán alternadas y acordadas entre los progenitores. Las vacaciones de agosto-septiembre las disfrutarán de por mitad para cada progenitor. A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto: De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto al padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la Ley.
Asímismo, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Antonio Peña, suministrará una pensión alimentaria de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) mensuales.
Con respecto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal:
a) Un vehículo marca: Toyota, modelo: Corolla automático, año: 1992, Placas: XVA 263, serial de carrocería: AE928818235, serial del motor: 4A2657083, el cual les corresponde según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo No. AE928818235-4-1, de fecha 06 de agosto de 2.004, emitido por el Ministerio de Infraestructura. Este bien se adjudica en plena, única y exclusiva propiedad a la ciudadana Ingrid Coromoto Acosta Bohórquez, el cual tiene un valor de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo).
b) Unos bienes muebles constituídos por varios equipos, mobiliarios y enseres del hogar, cuyas marcas, distintivos y elementos que los identifican son plenamente conocidos por ambos y en común acuerdo estos bienes se adjudican en plena, única y exclusiva propiedad al ciudadano Antonio José Peña Betancourt, a los cuales se le atribuyen un valor de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo).
Los bienes aquí determinados se encuentran en posesión de cada adjudicatario y no existiendo otro bien que repartir, en caso de que apareciera otro bien con posterioridad a este acuerdo y sobre el cual no se haya hecho mención, el mismo corresponderá en plena propiedad y en forma amplia a quien lo posea, por lo que nada tienen que reclamarse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos ANTONIO JOSE PEÑA BETANCOURT e INGRID COROMOTO ACOSTA BOHORQUEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintinueve (29) de marzo de 1.996, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 101, expedida por la mencionada autoridad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y
del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis días del mes de febrero de dos mil seis. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______. La Secretaria.-
Exp. No. 05681.-
HPQ/nq.-
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