República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que en fecha Veinticuatro (24) de Mayo de dos mil cinco (2005), se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por la Abogada en ejercicio JOANGEL MONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.078, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CELINA TERÁN CAMARGO, venezolana, mayor de edad, abogada, casada, titular de la cédula de identidad N° 9.789.819, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano ALEXIS ENRIQUE GARCÍA CORONADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.793.339, con el mismo domicilio; fundamentando la demanda en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. De la unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre ALEXELIS GARCÍA TERÁN.

Al efecto la demandante alegó: que en fecha quince (15) de Marzo de 1989, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALEXIS ENRIQUE GARCÍA CORONADO; que de su unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre ALEXELIS GARCÍA TERÁN; que su último domicilio conyugal estuvo constituido en la Urbanización Santa Fe, Primera Etapa, Parcela 01-57, sector conocido como Club Hípico o El Pedregal, Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En este mismo orden de ideas, indicó la abogada apoderada de la parte demandante que durante los primeros años de matrimonio el ciudadano ALEXIS ENRIQUE GARCÍA CORONADO, ya identificado, se comportaba como un buen esposo y un buen padre de familia, amoroso, respetuoso, cumplía fielmente todos los deberes que imponía el matrimonio, pero que a partir de dos (2) años para acá todo comenzó a cambiar. Se tornó una persona brusca y ofensiva, todo le disgustaba sin aparente razón, siempre tenia una aptitud hostil, no dejaba salir a su cliente, hizo que terminara relaciones con todas sus amigas e incluso quería que no visitara a su familia; debido al trabajo de su cliente, es abogada en el ejercicio de su profesión, y la misma mantiene comunicación con personas del sexo masculino, los cuales al decir de su cónyuge eran todos sus amantes, por lo que también pretendía que su poderdante dejara su trabajo, cosa que es imposible debido a que el no tenia trabajo estable y su cliente es quien corre con todos los gastos del hogar y de la niña.

Asimismo alega que el demandado le profería a su poderdante agresiones verbales y psicológicas; y que así fueron transcurriendo los años hasta que un día agredió físicamente a su apoderada, lo que ocurrió en varias oportunidades, pero debido al amor que todavía su cliente le profesaba lo perdonó y lo dejaba pasar; y que todo transcurrió igual hasta una oportunidad en la cual la agresión fue tan fuerte que su poderdante tuvo que retirarse de su casa con su hija e irse a la casa de su madre, por miedo de sufrir una lesión grave o hasta de perder la vida, debido a la agresividad de su cónyuge.

De igual forma alega que el ciudadano ALEXIS ENRIQUE GARCÍA CORONADO, ya identificado, continuó habitando el hogar hasta el momento que comenzaron a llegar las facturas de cobro tales como Enelven, Hidrolago, Cantv, Condominio, Colegio de la hija de ambos, entre otras; debido a que se encuentra desempleado y no tiene capacidad económica para afrontar los pagos y abandonó el hogar.

Debido a los hechos antes narrados, indicó que su cliente regresó a su hogar con su hija y le expresa a su cónyuge su deseo de divorciarse, ya que no quería seguir así con esa insoportable situación ni tampoco su hija, quien veía siempre el trato que su papá le daba a su mamá y quien en una oportunidad le pidió a su mamá que dejará a su papá, ya no soportaba más; y que todas las gestiones por ella realizadas para lograr que su cónyuge depusiera su actitud resultaron inútiles, ya que el demandado se negó firmemente.

En razón y fundamento de todo lo anteriormente narrado y convencida como se encuentra su cliente de la nulidad de cualquier otro intento de arreglo amistoso a la situación planteada por parte de su cónyuge, ciudadano ALEXIS ENRIQUE GARCÍA CORONADO, antes identificado, es por que ocurre ante esta autoridad a demandar, como en efecto lo hace, al ciudadano ALEXIS ENRIQUE GARCÍA CORONADO , ya identificado, por divorcio con fundamento en la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil, que se refiere a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y en efecto solicitó al Tribunal declare disuelto el vinculo conyugal existente entre su cliente, la ciudadana CELINA TERÁN CAMARGO, ya identificada y su cónyuge, ciudadano ALEXIS ENRIQUE GARCÍA CORONADO, ya identificado, con todas las consecuencias que se deriven del mismo

Mediante auto de fecha 25 de Mayo de 2005, este Tribunal le dió entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; emplazando a las partes a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio; asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia y la citación del demandado, ciudadano ALEXIS ENRIQUE GARCIA CORONADO.

En fecha 14 de Junio de 2005, se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Mediante escrito de fecha 01 de Junio de 2006, la abogada en ejercicio JOANGEL MONTES, inscrita en el Inpreabagado bajo el N° 103.708, actuando según poder especial que consta en actas como apoderada de la ciudadana CELINA TERÁN CAMARGO, expuso que debido a las agresiones psicológicas y amenazas a las que esta expuesta su apoderada por parte de su cónyuge ALEXIS ENRIQUE GARCIA CORONADO ha tenido que cambiar las cerraduras de la vivienda en cuatro oportunidades en donde habita con su hija menor, situación esta que conlleva a que su apoderada solicite al cuerpo de Policía de Maracaibo custodia policial para su vivienda

En fecha 11 de Agosto de 2005, el ciudadano ANDRES VENTURA, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, manifestó que en diferentes fechas y horas se trasladó al Barrio San Trino, calle 102 , Casa N° 18-32, en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de citar al ciudadano ALEXIS ENRIQUE GARCÍA CORONADO, del presente Juicio de Divorcio Ordinario, y que el mismo no se encontró en ninguna de esas oportunidades, por lo cual consignó los recaudos de citación.

Posteriormente en fecha 21 de Septiembre de 2005, la ciudadana CELINA TERRAN CAMARGO, solicitó al Tribunal que agotada como ha sido la citación personal, se libraran carteles de citación.

A través de auto de fecha 21 de Septiembre de 2005, el Tribunal ordenó librar nuevamente los recaudos de citación del ciudadano ALEXIS ENRIQUE GARCIA CORONADO.

En fecha 26 de Septiembre de 2005 se citó al ciudadano ALEXIS ENRIQUE GARCÍA CORONADO.

En fecha 11 de Noviembre de 2005, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, ciudadana CELINA TERÁN CAMARGO, asistida por la abogada en ejercicio JOANGEL MONTES, inscrita en el Inpreabagado bajo el N° 103.708; y no estando presente el demandado, se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, efectuándose el día 09 de Enero del 2006, a las doce del medio día compareciendo la ciudadana CELINA TERAN CAMACHO parte demandante, asistida por la abogada en ejercicio JOANGEL CAROLINA MONTES inscrita en el inpreabogado bajo el N° 103078, y no estando presente el ciudadano ALEXIS ENRIQUE GARCIA CORONADO, emplazando el Tribunal a la contestación de la demanda que tendría lugar el quinto de despacho siguiente a ese día.

En diligencia de fecha 17 de Enero de 2006, la abogada en ejercicio JOANGEL MONTES apoderada judicial de la ciudadana CELINA TERÁN CAMACHO, insistió en la continuación del proceso.

Mediante auto de fecha 18 de Enero de 2006, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo día de despacho, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)

Por auto de fecha 01 de Febrero de 2006, se difirió el acto oral a celebrarse ese día para el día martes siete (7) de Febrero, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), por exceso de trabajo.

En fecha 7 de Febrero de 2006, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, a las dos y treinta minutos de la tarde, con la presencia de la parte demandante, y de su apoderada judicial, no así de la parte demandada. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante hizo sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en el caso sub-iudice, la abogada en ejercicio JOANGEL MONTES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CELINA TERÁN CAMACHO, parte actora, demandó por Divorcio Ordinario con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, al ciudadano ALEXIS ENRIQUE GARCÍA CORONADO; alegando que a partir de dos (2) años para acá el cónyuge de su mandante se tornó una persona brusca y ofensiva, todo le disgustaba sin aparente razón, siempre tenia una aptitud hostil, no dejaba salir a su cliente, hizo que terminara relaciones con todas sus amigas e incluso quería que no visitara a su familia; debido al trabajo de su cliente, que es abogada en el ejercicio de su profesión, y la misma mantiene comunicación con personas del sexo masculino, los cuales al decir de su cónyuge eran todos sus amantes, por lo que también pretendía que su poderdante dejara su trabajo, y que constantemente le profería a su poderdante agresiones verbales y psicológicas; y que así fueron transcurriendo los años hasta que un día agredió físicamente a su apoderada, lo que ocurrió en varias oportunidades; y que todo transcurrió igual hasta una oportunidad en la cual la agresión fue tan fuerte que su poderdante tuvo que retirarse de su casa con su hija e irse a la casa de su madre, por miedo de sufrir una lesión grave o hasta de perder la vida, debido a la agresividad de su cónyuge.

A los actos conciliatorios y al de contestación a la demanda, sólo se hizo presente la parte demandante, quedando éste hecho como contradicción a la demanda por parte del demandado, conforme lo pautado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Copia certificada del acta de matrimonio número 286, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se señala que en fecha quince (15) de Marzo de 1989, los ciudadanos CELINA TERÁN CAMACHO y ALEXIS ENRIQUE GARCÍA CORONADO, contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Copia Certificada del acta de nacimiento Nº 1344, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la niña ALEXELIS GARCÍA TERÁN; con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la niña ALEXELIS GARCÍA TERÁN, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

PRUEBAS TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

1.- La ciudadana ANA SÁNCHEZ, Venezolana, mayor de edad 47 años, titular de la cédula de identidad No. 4.827.680, residenciada en Urbanización la Victoria, AV.72, Número 66 ‘74, en del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

1) Diga la testigo si conoce de trato vista y comunicación a la ciudadana CELINA TERÁN CAMARGO. Contestó: SI 2) Diga la testigo si conoce al ciudadano ALEXIS ENRIQUE GARCÍA. Contestó: SI. 3) Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener de mi cliente y su cónyuge, sabe y le consta que el ciudadano ALEXIS ENRIQUE GARCÍA CORONADO ha agredido tanto física como verbalmente a mi cliente. Contestó: SI, yo pude observar que la agredía verbalmente y no estuve presente cuando la agredió físicamente pero me llegó llorando, pero la agresión verbal si la pude apreciar. 4) Diga la testigo si sabe y le consta la actitud hostil, ofensiva y el hostigamiento del ciudadano ALEXIS ENRIQUE GARCÍA CORONADO para con mi cliente. Contesto: si.

2.- La ciudadana YUSMARY ACOSTA, venezolana, mayor de edad de 41 años, titular de la cédula de identidad No. 6.830.296, residenciada en sector nueva vía calle 71 a 28 a ‘17, en esta Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, a quien cuando se procedió a tomar el juramento de Ley manifestó ser amiga intima de la parte demandante, ciudadana CELINA TERÁN CAMACHO.


EXAMEN DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS Y EVACUADOS EN EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:


Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien este Tribunal observa del testimonio de la ciudadana YUSMARY ACOSTA, titular de la cédula de identidad No. 6.830.296, que la misma manifestó ser amiga intima de la parte demandante, ciudadana CELINA TERÁN CAMACHO, lo que implica que la misma se encuentra incursa en una de las inhabilidades de Ley prevista para poder ser testigo, en consecuencia el Tribunal se abstuvo de tomar la declaración.

En cuanto a la declaración presentada por la ciudadana ANA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.827.680, este Tribunal observa que ha presenciado el hecho de que el demandado de autos se tornó una persona hostil y ofensiva, siempre tenia una aptitud hostil, y que agredía verbalmente a la ciudadana CELINA TERÁN CAMACHO; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de su testimonio con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente el testimonio de la referida testigo por tratarse de un testigo hábil y conteste, por no encontrarse incursa en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigo, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por la misma, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer; por lo cual le merece fe su declaración y se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a la sentencia que a continuación se trascribe, referente al testigo único, de fecha 30 de Julio de 2002, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señaló el declarante…(OMISIS)…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración…”. (Negritas del Tribunal).

La prueba testimonial anteriormente examinada, da lugar a la comprobación de los excesos de sevicia e injurias graves que hagan la vida en común, tipificado en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La causal de divorcio invocada por la cónyuge demandante ha sido los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

3° Los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.


A este respecto, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

A este respecto el autor Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).

Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condicione.

Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:

El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

Asimismo, tal y como lo establece la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.


En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, la abogada en ejercicio JOANGEL MONTES, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CELINA TERÁN CAMACHO, en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra del ciudadano ALEXIS ENRIQUE GARCÍA CORONADO, conforme al artículo 185, ordinal 3 del Código Civil, a lo largo de este proceso la misma logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, logrando demostrar los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, tal y como se evidencia de la declaración prestada por la ciudadana ANA SÁNCHEZ, en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 07 de Febrero de 2006; demostrando con ello que si se suscitaron los hechos alegados, aun cuando estos no fueren reiterados, por cuanto como se mencionó con anterioridad la Ley no exige la habitualidad, por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio, por tal motivo basándose en el precedente que pudo demostrar en actas la parte demandante, la causal invocada del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la presente demanda de Divorcio Ordinario, y así debe declararse, por cuanto la actora logró comprobar la supuesta conducta de su cónyuge con respecto a excesos, sevicias o injurias graves, que hagan imposible la vida en común, los cuales deben presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

III

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a la adolescente ALEXELIS GARCÍA TERÁN, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la adolescente ALEXELIS GARCÍA TERÁN, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.

GUARDA: el ejercicio de la guarda de la adolescente de autos le corresponde a la madre ciudadana CELINA TERÁN CAMACHO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas abierto para el progenitor que no le corresponde la guarda de la adolescente de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano ALEXIS ENRIQUE GARCÍA CORONADO para con su hija, la adolescente ALEXELIS GARCÍA TERÁN, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle a la adolescente niños antes referida el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) del salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.405.000,oo) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 202.500,oo) mensuales. Asimismo para el mes de Septiembre se fija la cantidad equivalente a un salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,oo) mensuales, para cubrir los gastos del inicio del año escolar; y para el mes de Diciembre se fija la cantidad equivalente a un salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,oo) mensuales, para cubrir los gastos correspondientes a las fiestas de cembrinas. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a la capacidad económica del demandado, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana CELINA TERÁN CAMACHO, en contra del ciudadano ALEXIS ENRIQUE GARCÍA CORONADO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de Marzo de 1989, como consta en el acta de matrimonio Nº 286, que corre inserta en el folio número cinco (5) de las actas que conforman el presente expediente N° 06711.
c) Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano ALEXIS ENRIQUE GARCÍA CORONADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Febrero de dos mil seis. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 90. La Secretaria.-

Exp. 06711.
HRPQ/sv*