EXP N° 07959


República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos: RUFINO ANTONIO RODRIGUEZ FERNANDEZ y OSMAIRA JOSEFINA PERCHE PIRELA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 9.778.554 y Nº 9.762.687, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistidos por la abogada en ejercicio PAOLA WOO LIMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.348; introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañada a esta solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio N° 125 y Copias certificadas de las actas de nacimiento 4021 y 268, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 08 de Junio de 1992, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio procrearon dos (2) hijos de nombres LUIS ENRIQUE y RUSLEANY CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ PERCHE, de catorce (14) años y un (1) año de edad, respectivamente. En cuanto a la Patria Potestad del adolescente LUIS ENRIQUE y la niña RUSLEANY CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ PERCHE, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia será ejercida por la madre; en cuanto al Régimen de Visitas, se establece un régimen de visitas amplio para el padre con las solas limitaciones relativas al horario escolar y sus horas de descanso. En cuanto a la Pensión Alimentaria, el padre se compromete a suministrar una pensión para sus hijos que entregará a la ciudadana OSMAIRA PERCHE, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), por concepto del Beneficio del Programa Alimentario que recibe como trabajador de la Policía Regional del Estado Zulia. A tales efectos, el ciudadano RUFINO ANTONIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, una vez recibido el beneficio, lo entregará a la ciudadana OSMAIRA JOSEFINA PERCHE PIRELA, quien le dará un recibo por tal concepto. De igual modo el ciudadano RUFINO ANTONIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, se compromete a asignarle a sus hijos un 15% del monto que reciba por concepto de bonificación de fin de año, monto el cual será destinado para la adquisición de ropa, regalos de navidad y año nuevo; el ciudadano RUFINO ANTONIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, hará la entrega de este concepto, y esta a su vez hará entrega del recibo. Asimismo, por acuerdo entre las partes, el padre podrá hacer entrega de la mitad de dicho monto y realizar las compras navideñas con sus hijos por el porcentaje restante. Igualmente, el padre se compromete a cubrir los gastos de sus hijos por concepto de atención médica, para lo cual se deja expresa constancia que la niña y el adolescente continuarán incluidos dentro de la póliza de seguro que goza el ciudadano RUFINO ANTONIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, como trabajador de la Policía Regional, dejando a salvo que también gozarán de los servicios de atención médica de la Unidad de Servicios Médicos de esa Institución denominada SANIPEZ. Asimismo, el padre cubrirá los gastos por concepto de adquisición de medicamentos de sus hijos y en cuanto al aspecto educativo el padre cubrirá los gastos por este concepto.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha Nueve (09) de Febrero de 2006, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos RUFINO ANTONIO RODRIGUEZ FERNANDEZ y OSMAIRA JOSEFINA PERCHE PIRELA, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: RUFINO ANTONIO RODRIGUEZ FERNANDEZ y OSMAIRA JOSEFINA PERCHE PIRELA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: RUFINO ANTONIO RODRIGUEZ FERNANDEZ y OSMAIRA JOSEFINA PERCHE PIRELA.

b) En cuanto a la Patria Potestad del adolescente LUIS ENRIQUE y la niña RUSLEANY CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ PERCHE, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia será ejercida por la madre; en cuanto al Régimen de Visitas, se establece un régimen de visitas amplio para el padre con las solas limitaciones relativas al horario escolar y sus horas de descanso. En cuanto a la Pensión Alimentaria, el padre se compromete a suministrar una pensión para sus hijos que entregará a la ciudadana OSMAIRA PERCHE, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), por concepto del Beneficio del Programa Alimentario que recibe como trabajador de la Policía Regional del Estado Zulia. A tales efectos, el ciudadano RUFINO ANTONIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, una vez recibido el beneficio, lo entregará a la ciudadana OSMAIRA JOSEFINA PERCHE PIRELA, quien le dará un recibo por tal concepto. De igual modo el ciudadano RUFINO ANTONIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, se compromete a asignarle a sus hijos un 15% del monto que reciba por concepto de bonificación de fin de año, monto el cual será destinado para la adquisición de ropa, regalos de navidad y año nuevo; el ciudadano RUFINO ANTONIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, hará la entrega de este concepto, y esta a su vez hará entrega del recibo. Asimismo, por acuerdo entre las partes, el padre podrá hacer entrega de la mitad de dicho monto y realizar las compras navideñas con sus hijos por el porcentaje restante. Igualmente, el padre se compromete a cubrir los gastos de sus hijos por concepto de atención médica, para lo cual se deja expresa constancia que la niña y el adolescente continuarán incluidos dentro de la póliza de seguro que goza el ciudadano RUFINO ANTONIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, como trabajador de la Policía Regional, dejando a salvo que también gozarán de los servicios de atención médica de la Unidad de Servicios Médicos de esa Institución denominada SANIPEZ. Asimismo, el padre cubrirá los gastos por concepto de adquisición de medicamentos de sus hijos y en cuanto al aspecto educativo el padre cubrirá los gastos por este concepto.
c) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (14) días del mes de Febrero del dos mil seis (2006). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

JUEZ UNIPERSONAL N° 1


DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA,


ABG. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 165 en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año; y se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado. La Secretaria.-

HPQ/vrp*