EXP N° 07958


República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos RAMON ALBERTO LEON VILLA y ENNIS CAROLINA AGÜERO CORZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 11.555.250 y N° 14.138.011, respectivamente, domiciliados ambos en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio AVILIO BOSCAN RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.695, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 146 y copia certificada del acta de Nacimiento No. 101, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 11 de Septiembre de 1999, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon un (01) hijo de nombre: JESUS ALBERTO LEON AGUERO. En cuanto a la Patria Potestad del niño JESUS ALBERTO LEON AGUERO, será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño antes nombrado será ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas, el padre tendrá un régimen abierto, dentro de las horas pertinentes y habituales durante las días de semana, sábados, domingos y feriados inclusive, asimismo las visitas se efectuarán en el lugar que le sirva a la niña de residencia, igualmente el padre podrá llevarse a su hijo a su residencia una o dos veces por semana, siempre y cuando no altere el horario escolar y las horas de descanso. Referente a la Pensión Alimentaria, el padre se compromete a depositar mensualmente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para contribuir con la alimentación de su hijo, en una cuenta de ahorros que se abrirá a nombre del niño JESUS ALBERTO LEON AGÜERO, en la cual depositará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) los días quince (15) de cada mes y la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), los días treinta (30) de cada mes; igualmente el padre se compromete a depositar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) en el mes de agosto para la adquisición de útiles escolares y para el inicio de las actividades escolares. Asimismo, se compromete a depositar en la cuenta la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) en el mes de diciembre para coadyuvar con los gastos navideños de su hijo. Los gastos médicos y medicinas serán compartidos por ambos progenitores; la pensión será revisada anualmente para ser mejorada de acuerdo a sus posibilidades económicas y las necesidades de su hijo.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha Nueve (09) de Febrero de 2006, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos RAMON ALBERTO LEON VILLA y ENNIS CAROLINA AGÜERO CORZO, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: RAMON ALBERTO LEON VILLA y ENNIS CAROLINA AGÜERO CORZO.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: RAMON ALBERTO LEON VILLA y ENNIS CAROLINA AGÜERO CORZO.

b) En cuanto a la Patria Potestad del niño JESUS ALBERTO LEON AGUERO, será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño antes nombrado será ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas, el padre tendrá un régimen abierto, dentro de las horas pertinentes y habituales durante las días de semana, sábados, domingos y feriados inclusive, asimismo las visitas se efectuarán en el lugar que le sirva a la niña de residencia, igualmente el padre podrá llevarse a su hijo a su residencia una o dos veces por semana, siempre y cuando no altere el horario escolar y las horas de descanso. Referente a la Pensión Alimentaria, el padre se compromete a depositar mensualmente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para contribuir con la alimentación de su hijo, en una cuenta de ahorros que se abrirá a nombre del niño JESUS ALBERTO LEON AGÜERO, en la cual depositará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) los días quince (15) de cada mes y la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), los días treinta (30) de cada mes; igualmente el padre se compromete a depositar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) en el mes de agosto para la adquisición de útiles escolares y para el inicio de las actividades escolares. Asimismo, se compromete a depositar en la cuenta la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) en el mes de diciembre para coadyuvar con los gastos navideños de su hijo. Los gastos médicos y medicinas serán compartidos por ambos progenitores; la pensión será revisada anualmente para ser mejorada de acuerdo a sus posibilidades económicas y las necesidades de su hijo.

c) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (14) días del mes de Febrero del dos mil seis (2006). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



JUEZ UNIPERSONAL N° 1


DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA,


ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 164 en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año; y se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado. La Secretaria.-

HPQ/vrp*