República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos GUY SISTO PATERRA y LOREINNE FERNANDEZ LAU, extranjero el primero y venezolana la segunda de los nombrados, mayores de edad, titular del Social Security N° 189-50-5328 y titular de la cédula de identidad No. 9.179.130, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Boca de Ratón, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, representados por el abogado ORLANDO RINCON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.891.593, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.436, representación que consta de Documento Poder Judicial General, autenticado por ante el Notario Público del Estado de Florida, Condado de Dade, el día 18 de mayo de 2004, solicitando se declare disuelto el matrimonio civil que vincula a los ciudadanos GUY SISTO PATERRA y LOREINNE FERNANDEZ LAU, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, quienes alegan estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narra el solicitante que los ciudadanos GUY SISTO PATERRA y LOREINNE FERNANDEZ LAU, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Mayo de mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 132, y que desde el año dos mil (2000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre Justin Bernard Paterra Fernandez, de seis (06) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día ocho (08) de febrero de dos mil seis (2.006), ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que, consta en actas que el abogado ORLANDO RINCON GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.436, presentó en fecha 07 de febrero de 2006, escrito contentivo de Divorcio 185-A, representando a los ciudadanos GUY SISTO PATERRA y LOREINNE FERNANDEZ LAU, mediante instrumento poder que le otorgaran, por ante el Notario Público del Estado de Florida, Condado de Dade, el día 18 de mayo de 2.004, apostillado en el Estado de Florida, Departamento de Estado, Estados Unidos de Norteamérica, Certificado en Tallahassee, Florida, el día 18 de mayo de 2.004, por el Secretario de Estado, N° 2004-29347; dicho poder fue otorgado a los abogados SELFA LILA URDANETA RINCON y ORLANDO RINCON GARCIA para que en uso de las atribuciones conferidas los representen, sostengan y defiendan sus derechos, intereses y acciones, por ante los Tribunales competentes de la República y muy especialmente con todo lo relacionado con su divorcio.
En realidad en el procedimiento del divorcio por el artículo 185-A del Código Civil la Ley exige que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, y admitida la solicitud se librarán sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público y dicho cónyuge citado deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado; este requisito que exige el legislador de que el cónyuge cotado debe comparecer personalmente, es para evitar cualquier situación irregular que podría presentarse si fuese permitida por medio de apoderado.
La relevancia de la comparecencia personal del cónyuge citado se reafirma cuando el legislador sanciona su inasistencia con la terminación del procedimiento y el archivo del expediente. Igual efecto jurídico produce si comparece personalmente, pero niega el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común por haber permanecido separado de hecho por más de cinco años o si el Fiscal del Ministerio Público objeta el mencionado hecho de la ruptura prolongada de la vida en común.
Lo cierto es que el artículo 185 A del Código Civil “sólo impone la obligación de comparecer en forma personal al otro cónyuge a quien el juez citará mediante boleta, pero no a quien comienza el procedimiento mediante la presentación de su solicitud” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Fecha: 03-06-87. Juicio de divorcio seguido por José Duque y Dexi Ayala de Duque).
Pero además en el presente caso, el poder con que actúa el abogado Orlando Rincón Garcia, no fue llevado al Consulado o a la Embajada Venezolana en los Estados Unidos de Norteamérica para su legalización, tal como lo establece el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal en consecuencia, debe declarar Inadmisible la presente solicitud de Divorcio 185-A. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) Inadmisible la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por el abogado en ejercicio Orlando Rincón Garcia, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GUY SISTO PATERRA y LOREINNE FERNANDEZ LAU, ya identificados, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta Sentencia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (13) días del mes de Febrero de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria
Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 158. La Secretaria.-
Exp. 07946.-
HPQ/vrp*
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