República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la abogada NELITZA FERNANDEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.526.564, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.509, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de representante legal de los ciudadanos NAIROBI COVA FERNANDEZ y JAVIER JOSE CARABALLO GODOY, venezolanos, mayores de edad, Comerciantes, titulares de las cédulas de identidad No. 13.704.831 y N° 11.394.512, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia de la República Bolivariana de Venezuela, de transito por la Ciudad de Tenerife, Islas Canarias, Reino de España, representación que consta en instrumento poder otorgado por ante el Consulado General en Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, Reino de España, de la República Bolivariana de Venezuela, quien solicitó se declare disuelto el matrimonio civil que vincula a los ciudadanos NAIROBI COVA FERNANDEZ y JAVIER JOSE CARABALLO GODOY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, quienes alegan estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narra la solicitante que los ciudadanos NAIROBI COVA FERNANDEZ y JAVIER JOSE CARABALLO GODOY, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha doce (12) de abril de mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 117, y que desde el cinco (5) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos (morochos), que llevan por nombres JESUS JAVIER y JOSE JAVIER CARABALLO COVA, de siete (07) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día ocho (08) de febrero de dos mil seis (2.006), ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I

Observa el Tribunal que, consta en actas que la abogada NELITZA FERNANDEZ ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.509, presentó solicitud de Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A en fecha 07 de febrero de 2006, representando a los ciudadanos NAIROBI COVA FERNANDEZ y JAVIER JOSE CARABALLO GODOY, mediante instrumento poder otorgado por ante el Consulado General en Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, Reino de España, de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 18 de enero de 2006; dicho poder fue otorgado a la mencionada abogada para que en uso de las atribuciones conferidas los representen, sostengan y defiendan sus derechos, intereses y acciones, por ante los Tribunales competentes para disolver el vínculo matrimonial entre los ciudadanos antes nombrados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

El referido artículo 185 A del Código Civil, establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En realidad la Ley exige que en el caso de que sea necesaria la citación, la comparecencia del cónyuge citado debe hacerse personalmente para garantizar que él ha tenido conocimiento personal y directo de la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge, comparecencia que evita cualquier situación irregular que podría presentarse si fuese permitida por medio de apoderado.

La relevancia de la comparecencia personal del cónyuge citado se reafirma cuando el legislador sanciona su inasistencia con la terminación del procedimiento y el archivo del expediente. Igual efecto jurídico produce si el cónyuge comparece personalmente, pero niega el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común por haber permanecido separado de hecho por más de cinco años o si el Fiscal del Ministerio Público objeta el mencionado hecho de la ruptura prolongada de la vida en común.

Lo cierto es que el artículo 185 A del Código Civil “sólo impone la obligación de comparecer en forma personal al otro cónyuge a quien el juez citará mediante boleta, pero no a quien comienza el procedimiento mediante la presentación de su solicitud” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Fecha: 03-06-87. Juicio de divorcio seguido por José Duque y Dexi Ayala de Duque).

Sin embargo, el referido artículo establece que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada por mas de cinco años; pero en el caso sub-iudice, ninguno de los cónyuges asistió personalmente a presentar la solicitud de Divorcio 185-A, sino por medio de apoderado judicial; por lo que este Tribunal en consecuencia, debe declarar Inadmisible la presente solicitud de Divorcio 185-A. Así se declara.-

Distinto es cuando ambos cónyuges asisten personalmente a solicitar el divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, que solamente hay que ordenar la citación del Fiscal del Ministerio Público, porque ambos cónyuges manifiestan personalmente en su solicitud, que están separados de hecho por más de cinco (5) años.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

a) Inadmisible la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por la abogada en ejercicio NELITZA FERNANDEZ ALVAREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NAIROBI COVA FERNANDEZ y JAVIER JOSE CARABALLO GODOY, ya identificados, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta Sentencia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (13) días del mes de febrero de dos mil seis. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero



La Secretaria

Abg. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 157. La Secretaria.-

Exp. 07945

HPQ/vrp*