EXP. N° 07941
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos: DIXIO BENITO MOLERO NAVA y NIVIA CHIQUINQUIRA VIERA MOLERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad N° 5.049.455 y 9.752.241, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio ALFREDO JOSE ROMAY ROMAY y HEBERTO BRITO ECHETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 4319 y 6580. Introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando fotocopia de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 13, y copias certificadas de las actas de nacimiento N° 185 y 125, donde alegaron:
Que contrajeron Matrimonio Civil el día 14 de Diciembre de 1991, por ante la Prefectura del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia y que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijas de nombres DIANA CAROLINA y DARIANNA LOURDES MOLERO VIERA. En cuanto a la Patria Potestad de las niñas DIANA CAROLINA y DARIANNA LOURDES MOLERO VIERA, será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de las niñas quedará bajo su madre; el Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijas por lo menos una vez a la semana. En cuanto a la pensión alimentaría, el padre se compromete a pagar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
Con respecto a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal los cónyuges manifestaron:
PRIMERO: Un inmueble constituído por una casa en su mismo terreno propio distinguido con el N° 18-20, situada en la calle N° 13 del Barrio Sierra Maestra, Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, adquirido por la cónyuge NIVIA CHIQUINQUIRA VIERA MOLERO, por documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de Octubre de 2000, bajo el N° 43, Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho inmueble tiene un valor de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00); cada uno de los cónyuges mantiene el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del mismo, aparte de este bien conyugal las partes declaran que no existen comunidad de gananciales, ni obligaciones, ni beneficios a cargo o a favor de los cónyuges y que nada tienen que reclamarse por ningún otro concepto, excepto la obligación estipulada en esta cláusula.
A esta solicitud se le dio entrada en fecha de Siete (07) de Febrero 2006, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos DIXIO BENITO MOLERO NAVA y NIVIA CHIQUINQUIRA VIERA MOLERO, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: DIXIO BENITO MOLERO NAVA y NIVIA CHIQUINQUIRA VIERA MOLERO.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
A.- Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: DIXIO BENITO MOLERO NAVA y NIVIA CHIQUINQUIRA VIERA MOLERO.
B.- En cuanto a la Patria Potestad de las niñas DIANA CAROLINA y DARIANNA LOURDES MOLERO VIERA, será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de las niñas quedará bajo su madre; el Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijas por lo menos una vez a la semana. En cuanto a la pensión alimentaria, el padre se compromete a pagar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
C.- Con respecto a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal los cónyuges manifestaron:
PRIMERO: Un inmueble constituído por una casa en su mismo terreno propio distinguido con el N° 18-20, situada en la calle N° 13 del Barrio Sierra Maestra, Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, adquirido por la cónyuge NIVIA CHIQUINQUIRA VIERA MOLERO, por documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de Octubre de 2000, bajo el N° 43, Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho inmueble tiene un valor de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), cada uno de los cónyuges mantiene el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del mismo; aparte de este bien conyugal las partes declaran que no existen comunidad de gananciales, ni obligaciones, ni beneficios a cargo o a favor de los cónyuges y que nada tienen que reclamarse por ningún otro concepto, excepto la obligación estipulada en esta cláusula.
D.- Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
E.- Se ordena expedir copias certificadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (13) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1
DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO.
LA SECRETARIA
ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS.
En la misma fecha el presente fallo quedo anotado bajo el N° 159 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
HPQ/vrp*
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